Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes diecisiete (17) de Febrero del año 2006.

195º y 146º

DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. N.Y.G.M..

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.H.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)

DEFENSOR: Abg. P.R.M..

VÍCTIMA: Shirlys Uribe

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C..

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Decimonovena Abogada L.H.Z.R., oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:

PRIMERO

Se desprende del acta policial de fecha 16/02/2006, inserta al folio tres (03), que aproximadamente siendo la 2:10 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-583, el Cabo Segundo 1935 L.C., en compañía del Agente 2691 J.C., cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como R.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.592, quien les manifestó que un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, camisa color beige con mangas de color naranja, señalándoles que le habían arrebatado su teléfono celular marca NOKIA de color plateado con forro negro, dándose a la fuga en dirección hacia la calle 8, de inmediato procedieron a efectuar un recorrido por el sector y efectivamente en la calle 8, con carrera 11 a la altura del colegio M.A. visualizaron a un ciudadano con las mismas características indicadas por la ciudadana antes mencionada, procediendo a intervenirlo policialmente los Funcionarios policiales, advirtiéndole sobre las sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediéndose a materializar la inspección personal, encontrando en el bolsillo del pantalón al lado derecho un celular marca NOKIA, de color plateado, modelo 3152, serial ESN-HEX: 21D65AAB, con su respectiva pila marca NOKIA, en la cual se lee el N° 0670454380257, con forro de color negro, procediendo a informarle al ciudadano la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales y trasladándolos a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, quedando identificado el adolescente como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna).

Igualmente se encuentra agregada al folio cuatro (04), acta de denuncia Nº 0089, de fecha 16 de febrero del año 2006, realizada por la ciudadana U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.592, por ante la Policía del Táchira, quien entre otras cosas manifestó, que como a la 1:45 de la tarde aproximadamente, salió de su casa y cuando se desplazaba cerca del Colegio M.A. se le acercó un sujeto desconocido, se metió la mano en la cintura como queriendo sacar algo y le dijo quédese quieta y le arrebató el teléfono celular que tenía en la pretina del pantalón y se fue caminando como si no hubiera pasado nada en ese momento pasó una patrulla de la policía y los llamó y les explicó lo que había sucedido y ellos lo capturaron.

Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por parte de los funcionarios policiales actuantes y presuntamente con el teléfono celular propiedad de la victima; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga una medida de posible cumplimiento para el adolescente prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriendo de la contenida en el literal “g”.

Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 del Código Penal, es decir, Robo Propio, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHIRLYS URIBE, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana SHIRLYS URIBE, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de de ordenar la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHIRLYS URIBE; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadana SHIRLYS URIBE, sin menoscabo del derecho a la defensa y 3º) Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de ordenar la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de fianza, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Notifíquese a las partes.

Quinto

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

Regístrese y Diarícese.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control.

CAUSA PENAL: 2C.- 1623-06.

NYGM/cjcc.

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