Decisión nº 355-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

CAUSA N° 2C-1418-04. DECISION N° 0355-07.

Vistas las presentes actuaciones, y por cuanto para el día de hoy se encontraba fijado el acto de Audiencia Oral en la presente causa, signada bajo el N° 1016, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO; este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30-09-2004, en virtud de la aprehensión realizada al adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, precalificando el Ministerio Público, la conducta desplegada por el adolescente dentro del delito de HURTO AGRAVADO; se acordó la aplicación de las medidas contenidas en los literales “c”, “f” y “e”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26-06-2006, este Tribunal dictó auto acordando fijar el Acto de Audiencia Oral, para el día 10-08-2006, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente.

En fecha 10-08-06, este Tribunal dictó auto acordando diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día 19-10-2006, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, por incomparecencia del imputado de autos.

En fecha 19-10-06, este Tribunal dictó auto acordando diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día 27-11-2006, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, por incomparecencia del imputado de autos.

En fecha 27-11-06, este Tribunal dictó auto acordando diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día 15-12-2006, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, por incomparecencia del imputado de autos.

Así mismo consta en actas que en reiteradas oportunidades fue fijada la presente audiencia y diferidas por incomparecencia del imputado de autos, aun cuanto estaba notificado para la celebración del presente acto.

Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que los adolescentes son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tienen deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, La Familia y La Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La conducta asumida por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, constituye una flagrante violación del literal “c”, del artículo 582 de la referida Ley, el cual es a tenor de lo siguiente:

c

Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe.”

Asimismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente señala:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Oral

o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

Por todas las normas antes señaladas y visto que el adolescente de autos, no se ha presentado a dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, desde hace tres meses, este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y por efecto de ello se revocan las medidas otorgadas en fecha 30 de Septiembre de 2004, en la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que lo hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes señalado este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2C-1418-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, y por efecto de ello se revocan las medidas otorgadas en fecha 30 de Septiembre de 2004, en la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar Orden de Captura a los efectos de asegurar la comparecencia del Adolescente en la presente causa. Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y se registró la presente Decisión bajo el N° 355-07 y se libraron los respectivos oficios.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

CAUSA N° 2C-1418-04.

LBS/yvan.-

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