Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

CAUSA M-90/2005.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.A.G. CORREA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L. CORDOVA.

FISCAL ESPECIALIZADA: ABG.C.M.L. DE RODRIGUEZ.

VICTIMA: J.R.F.N..

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. HURTO CALIFICADO.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. M.A.G..

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, después de haber realizado el debate en juicio oral y privado en las audiencias de fecha 15-03-2006, 21-03-2006 y 29-03-2006, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello y constituirse en sala, presentes el Defensor Público Especializado, la abogada C.M.L. de Rodríguez, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al joven acusado quien para el momento de los hechos era adolescente identificado como: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO; previstos en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5,6,10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento 83, 174 y 453 numeral 9 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.F.N..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la representante del Ministerio Público, Abg. C.M.L. de Rodríguez, quien procedió a narrar de forma oral los hechos sucedidos de la siguiente manera: “ en fecha 12-07-05, a eso de las 7:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano: J.R.F.N., en la avenida M. delP., específicamente frente al establecimiento comercial denominado Variedades Casa Linda de ésta Ciudad de Barinas, a borde de un vehículo Chevrolet 350, placas 084-XCH, color verde, tipo cava, contentivo en su interior de mercancía( juguetes), pertenecientes a la Compañía Matel, procediendo el mismo a bajarse del vehículo 350 cuando se presentaron varios sujetos y lo apuntaron con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara las guías de la mercancía y las llaves del camión, procediendo a entregarlas, se acercó uno de los acompañantes y la persona que lo tenia sometido le entrega las llaves del vehículo quien se montó y procedió a partir en el mismo; conminando a la victima a abordar un vehículo de color rojo, Renault 21, dos puertas, trasladándolo a una zona boscosa, en donde lo bajaron del carro, pudiendo éste ciudadano posteriormente irse del sitio y llegar a la Comandancia General de Policía en donde patricio los hechos e interpuso una denuncia y luego es acompañado por una comisión Policial al lugar de los hechos a los fines de informar en donde exactamente lo mantenían retenido una vez en el sitio reconoce a dos(2) personas de los que participaron en el hecho procediendo los funcionarios a aprehenderlos siendo uno de ellos el adolescente acusado “, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; así como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO tipificados en el encabezamiento 83, 174 y 453 numeral 9 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.F.N., solicitando sea declarado penalmente responsable y sancionado con medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA, la cual solicita sea de cinco (05) años.” Por su parte la Defensa Pública Especializada representada por el Abg. M.Á.G. señaló “Oída la exposición por parte del Ministerio Publico, esta defensa ratifica la declaración de inocencia de mi defendido lo cual se demostrará en el debate probatorio. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal impuso al acusado: identidad omitida conforme a la ley, del precepto constitucional contenido en el numeral quinto (05) del articulo cuarenta y nueve (49) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le cede el derecho de palabra al adolescente, quien libre de apremio y coacción manifestó que no declararía, se le informó el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos la lectura del contenido del artículo antes señalado y del cual fue impuesto que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra si mismo, como lo dispuesto en los artículos 542,543, y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por la defensa. Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Especializado. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en tres oportunidades en las fechas antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), y por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP; éste Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas, ordenando el uso de la fuerza pública a través de las fuerzas armadas policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal,.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.

Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera: En la audiencia del día miércoles 15 de marzo del 2006:

  1. - Testimonio del Agente D.A.Q.C., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; titular de la cédula de identidad numero V- 14.434.601, quien una vez identificado y juramentado por la Juez procedió a exponer: “El día 12 de Julio nos encontrábamos de servicio, en la Comandancia General, cuando a eso de las 5:00 p.m, se presentó un ciudadano de nombre J.R.F.N., quien se veía bastante arrastrado, sucio y golpeado y procedió a narrar lo que le había sucedido en cuanto llego al frente del comercial “Casa Linda”, aquí en Barinas; a bordo de un camión, fue sometido y despojado del mismo, siendo abandonado en una zona boscosa donde permaneció maniatado. De allí logra escapar por lo que estaba poniendo la denuncia. Se procedió a través de la orden del Comisario Díaz, realizar una inspección por el lugar señalado por la victima y cuando estábamos por el lugar, se pudo observar a dos sujetos que al ver la comisión emprendieron la huida, entre ellos el adolescente aquí presente (señalando al adolescente). La fiscal solicita se deje constancia que el funcionario señalo al adolescente. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió: Que la victima llego como a las 5:00 de la tarde. Que estaba descalzo, se veía arrastrado y golpeado. Que si estuvo presente cuando llego la victima. Que de la Comandancia de Policía al lugar donde estaba la victima hay pocas cuadras, en el Barrio Unión en una zona donde lanzan desperdicios. Que al llegar allí vieron a dos personas, que al ver la comisión trataron de huir. Que detienen a uno de ellos. Que la victima aun estaba en el comando donde le tomaban declaración. Que la victima señalo que fue trasladado en un Renault 21 color rojo. Que se informo por la central de radio que había un camión abandonado con las mismas características señaladas por la victima, totalmente vacío. Que se logro prender por un motor que tiene directo. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa, respondió: Que estuvo presente cuando llego la victima a pedir apoyo. Que la victima le informo todo lo referente a como fue sometido y el oyó. Que supuestamente lo tenían amaniatado, pero no oyó si con arma de fuego. Que fue al lugar donde lo tenían y no se encontró nada de interés criminalìstico. Que no realizó la aprehensión del adolescente, porque quien lo hizo fue un compañero. Que luego de la aprehensión se le realiza requisa y no se le encontró nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente a una interrogante de la ciudadana Juez respondió: Que el procedimiento de aprehensión fue aproximadamente a las 5:00 p.m. Que al llegar al sitio, los sujetos salen corriendo, se les da la voz de alto, se paran y se les hace la revisión y no se les encontró nada, de ahí se les lleva al Comando. Cesaron las preguntas.

    2) Testimonio del Agente GLINYILBER D.R., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-13.682.304, quien una vez que fue plenamente identificado y juramentado, procedió a manifestar que tenia parentesco con el adolescente, por cuanto es su sobrino, señalando que no declararía. En este estado la ciudadana Juez le permite retirarse por cuanto no esta obligado a declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La representación fiscal procedió a solicitar al Tribunal, la suspensión de la presente Audiencia Oral y Privada, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los funcionarios y demás expertos, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza Presidenta, acuerda lo solicitado por ser procedente, suspende y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Martes 21 de Marzo de 2006, a las 9:00 a.m; y se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del COPP, sean conducidos por la Fuerza Pública, la cual vale como citación para todas las partes y así se le hace saber al adolescente acusado y a la progenitora de éste quien lo representa. Continuación del juicio oral y privado en la audiencia de fecha martes 21 de Marzo de 2006, presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia aperturado el acto se procedió a continuar con la recepción de las pruebas, que se desarrollaron de la siguiente manera:

  2. - Testimonio del funcionario Agente J.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.484, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien una vez identificado y juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de la experticia de vehículo Nº 9700-068-468 de fecha 14-07-05, inserta al folio 68 de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió: Que es experto en vehículos. Que tiene ocho años de experiencia. Que hace reconocimientos de muchos vehículos por lo que tiene experiencia en la materia. Que el vehículo inspeccionado por el era un camión tipo cava, color verde, marca chevrolet. Que supo que se trataba de una flagrancia realizada por la policía del Estado, pero no supo detalles de la misma. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa, respondió: Que le corresponde determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo. Que su función es especifica; determinar los seriales y nada más. Cesaron las preguntas.

    4) Testimonio del funcionario Sub- Inspector J.C.P., titular de la cedula de identidad numero V-14.502.131, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien una vez que fue plenamente identificado y juramentado, procedió a ratificar el contenido y firma de actas policiales insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive, de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que se encontraba en la oficina de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Barinas. Que allí se presenta una persona en forma desesperada, golpeado y descalzo, manifestando que había sido victima de un robo. Que se trasladaron al sitio señalado por la victima en compañía de este, quien aun cuando no conocía la zona, hizo el mismo recorrido que hizo para salir de él. Que realizaron el recorrido del sector indicado por la victima, de lo que el se acordaba, este queda en la avenida ribereña. Que el sector era la parte trasera del Barrio Unión. Que ese lugar queda relativamente cerca de la comandancia de la policía, a mas o menos un máximo de 8 minutos, a pie. Que al llegar al lugar vieron a dos jóvenes que buscaban entre la maleza, como si se les hubiera perdido algo, lo que levanto sospechas y además la victima los señalo como los que lo había sometido desde tempranas horas de la mañana. Que se aprehenden a dos personas en ese sitio; un adolescente y un adulto. Que la victima los reconoció enseguida, por cuanto estuvo todo el día en compañía de estos dos jóvenes quienes lo amenazaban con arma de fuego, según lo que el había manifestado. Que no se encontraron estas armas. Que en cuanto al vehículo en el que se lo llevaron; la victima fue quien informo que era un Renault rojo y que eran cuatro sujetos. Que el camión fue ubicado como a las 10:00 u 11:00 de la noche, cuando se notifico por radio que en la estación de servicio “Los pinos”, se encontraba un vehículo con las características señaladas por la victima y al trasladarse una comisión a la mencionada estación de servicio y ser revisado estaba totalmente vació. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió. Que a la victima se le tomo la denuncia como a las 6:00 ò 6:30 de la tarde. Que la victima informo sobre el espacio físico donde lo tenia, una zona boscosa bastante amplia, en la avenida Ribereña. Que en ese lugar son detenidos los dos sujetos. Que la zona boscosa es un espacio bastante amplio, enmontado usado para botar basura. Que los jóvenes revisaban cuando ellos llegaron. Que aprehendió al adolescente. Que no se le incauto arma a ninguno de los detenidos. Que no se le encontró al adolescente ningún objeto relacionado con el delito. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la Juez respondió: Que no se localizo ningún tipo de arma de fuego. Que sabían de la existencia de un arma, por el relato de la victima. Cesaron las preguntas.

    5) Testimonio del funcionario AGENTE D.R., titular de la cedula de identidad numero V-13.917.978, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de las actas policiales insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que la persona llego vistiendo bermudas, con camisa, se veía que tenia lastimado un pie y estaba bastante alterado diciendo que lo habían robado. Que la victima los lleva haciendo el recorrido de donde estuvo. Que el sector pertenece al barrio Unión; por la avenida Ribereña. Que al llegar vieron a dos ciudadanos como buscando en la zona boscosa. Que ese lugar es relativamente cerca de la Comandancia de Policía. Que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo; que eran dos, el adolescente (a quien señala con la mano) y otro mayor de edad. La fiscal solicita se deje constancia de que el funcionario ha señalado al adolescente acusado. Continuo el interrogatorio a lo que el funcionario respondió: Que la victima se altero mas al verlos y los señalo como a dos de los mismos que lo habían agarrado en horas de la mañana y lo habían tenido en ese lugar, amenazándolo con un arma de fuego. Que no se encontraron armas de fuego. Que la zona era boscosa. Que participo en la revisión del vehículo cava, encontrado posteriormente, en donde no se encontraba ningún tipo de mercancía, estaba completamente vació. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que la denuncia la reciben en la Comisión de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía, el personal de guardia que estaba allí en ese momento. Que la victima indico que lo tenían sometido dos personas en la zona boscosa. Que la victima manifestó que las personas estaban armadas. Que la victima indico el lugar donde lo tuvieron sometido. Que ese lugar era relativamente cerca. Que la detención del adolescente fue como a las 5:00 de la tarde. Que no lograron incautarles armas de fuego. Que no les incautaron ninguno de los objetos que la victima manifestara que le habían robado. Cesaron las preguntas.

    6) Testimonio del funcionario AGENTE J.O., titular de la cedula de identidad numero V-17.594.578, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de las actas policiales insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió. Que se encontraba en la Comando de la Policía del Estado donde se presento un persona que notifico que en horas de la mañana lo habia robado y lo habían mantenido en cautiverio. Que la victima los acompaño al sitio del suceso. Que el lugar era en la avenida Ribereña. Que este sitio esta en el barrio conocido como “el infiernito”. Que al llegar vieron a dos sujetos y la victima los señalo como los que lo habían mantenido allí durante todo el día. Que fueron dos perronas; el adolescente y un mayor. Que la víctima los señalo. Que estaban como buscando algo en la maleza. Que ellos al ver la comisión se dieron a la fuga. Que los detienen y los revisan no encontrándoseles nada de interés criminalìstico. Que andaban en un vehículo particular de civil. Que se les hizo una revisión particular y no se les encuentra arma. Que en horas de la noche se informa sobre un vehículo de características similares a las señaladas por la victima, en la estación de servicio “los pinos” que estaba totalmente vació. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió. Que la victima señalo que lo mantuvieron en ese lugar desde horas tempranas de la mañana hasta la tarde. Que no dijo hora exactamente y llego al comando a las 5:00 de la tarde. Que en el lugar lo tenían sometidos dos personas que hablaban por teléfono y decían algo sobre si se había cerrado el negocio. Que la victima señalo que lo tenían sometido con armas de fuego. Que al detenerlos no se les encontró arma de fuego. Que al adolescente no se le encontró teléfono celular, ni ningún otro objeto reportado por la victima. Cesaron las preguntas.

    7) Testimonio del funcionario DISTINGUIDO I.E.M., titular de la cedula de identidad 14.932.985., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de las actas policiales insertas a los folios 05 al 09, ambos inclusive de la presente causa. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: Que la victima manifestó que iba a descargar la mercancía cuando 4 sujetos lo interceptan y se lo llevan en un vehículo a la zona boscosa, donde lo someten. Que la victima los lleva a la avenida ribereña en el barrio unión, conocido como “el infiernito”. Que a los sujetos se les vieron como a 50 mts. Que la victima señalo a las dos personas como los que en horas de la mañana lo habían sometido. Que señalo la victima que lo tenían en el suelo amarrado y que lo amenazaban con arma de fuego. Que se escapo por que se oyó un disparo y la persona que lo custodiaba salio corriendo, aprovechando para escaparse y pedir a las personas en la calle que le indicaran donde quedaba la policía. Que por radio se informo que en la estación de servicio “los pinos” se encontraba un vehículo con las características similares a las señaladas por la víctima, que al ser revisado estaba completamente vació. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que la victima llega como las 5:00 de la tarde. Que el no le toma la denuncia. Que estaban presentes todos los funcionarios que forman la comisión. Que la victima señala que una solo persona lo cuidaba portando arma de fuego. Que si participa en la aprehensión del adolescente y del adulto, no incautándole arma u objetos relacionados con el robo o un teléfono celular. Cesaron las preguntas.

    8) Se incorporaron las pruebas documentales por su lectura. Se procedió a dar lectura integra de la Experticia de vehículo Nº 9700-068-468, de fecha 14-07-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscal quien solicita se suspenda la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por ser procedente y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día y suspende al acto para el día Miércoles 29-03-06, alas 11:00 a.m. En la audiencia de fecha martes 29 de Marzo de 2006, presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia aperturado el acto se procedió a constatar que no se presentó la victima aún cuando fue librado oficio y boleta correspondiente haciéndole el llamado por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declaró cerrado el acto de decepción de las pruebas y se procedió a instar a las partes a presentar oralmente sus conclusiones.La representante Fiscal Especializada señaló que los delitos de los cuales se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY son de orden público, aún cuando la victima no se presentó en las oportunidades que fue citada y haciendo un recuento y análisis de todas y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, analizando detalladamente los medios de prueba, testimonios de los funcionarios, así como la prueba documental incorporada, argumentando las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, por lo que solicitó se dictara una sentencia Condenatoria y fuere declarado responsable penalmente. En cuanto a la defensa presentó sus conclusiones manifestando que en nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de libertad, analizó los testimonios aportados por los funcionarios aduciendo manifiesta y evidentes dudas con respecto a las acciones realizadas por el adolescente, sustentando las razones por las cuales consideró que durante el presente debate oral y privado no se logra demostrar la culpabilidad por parte de su defendido, solicitando que fuera absuelto. Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni a contrarréplica. Al acusado se le preguntó si deseaba realizar alguna exposición el cual manifestó que no. Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente el Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, sobre la base de los elementos fàcticos valorados y apreciados en atención al principio de inmediación en los tres debates realizados en la presente causa.

    APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal, valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198 y 199 del COPP. Este Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS: En relación a los testimonios rendidos por los funcionarios:

  3. - Testimonio del Agente D.A.Q.C., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; titular de la cédula de identidad numero V- 14.434.601, quien manifestó entre otros dichos que fue comisionado por el Comisario Díaz para acompañar a la victima ciudadano: J.R.F.N. al lugar que éste indicó lo habían abandonado, e indicó lo que le había sucedido, que en el sitio observaron a dos ciudadanos que al notar su presencia trataron de huir del lugar aprehendiendo al uno de ellos el adolescente, que la victima estaba descalzo, se veía arrastrado y golpeado. Que la victima señalo que fue trasladad en un Renault 21 color rojo. Que se informo por la central de radio que había un camión abandonado con las mismas características señaladas por la victima, totalmente vacío. Que la victima le informo todo lo referente a como fue sometido y el oyó. Que supuestamente lo tenían amaniatado, pero no oyó ni viò arma de fuego. Que fue al lugar donde lo tenían y no se encontró nada de interés criminalìstico. Que luego de la aprehensión se le realiza requisa y no se le encontró nada.

    Este testimonio hace referencia a la forma como se llevó a cabo el procedimiento policial en el cual actuaron varios funcionarios siendo otro compañero el que lo aprehendió en atención a lo que manifestó la victima en su carácter de denunciante, es decir su actuación la realizó en atención a lo manifestado por la victima en donde no se incautó arma de fuego alguna.

    2) Testimonio del Agente GLINYILBER D.R., funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-13.682.304, quien una vez que fue plenamente identificado y juramentado, procedió a manifestar que tenia parentesco con el adolescente, por cuanto es su sobrino, señalando que no declararía. En este estado la ciudadana Juez le permite retirarse por cuanto no esta obligado a declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No tiene valor probatorio y no se tomó el testimonio por existir vínculos familiares con el acusado tal y como lo expresó el mismo dado a que es el tío del acusado.

    3) Testimonio del Agente J.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.484, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, quien una vez identificado y juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de la experticia de vehículo Nº 9700-068-468 de fecha 14-07-05, inserta al folio 68 de la presente causa. Que es experto en vehículos. Que tiene ocho años de experiencia. Que hace reconocimientos de muchos vehículos por lo que tiene experiencia en la materia. Que el vehículo inspeccionado por el era un camión tipo cava, color verde, marca chevrolet. Que supo que se trataba de una flagrancia realizada por la policía del Estado, pero no supo detalles de la misma. Que le corresponde determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo. Que su función es especifica; determinar los seriales y nada más.

    Esta experticia no arroja valor probatorio alguno en contra del acusado.

    4) Testimonio del funcionario SUB INSPECTOR J.C.P., titular de la cedula de identidad numero V-14.502.131, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que se encontraba en la oficina de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Barinas; que se presentó una persona en forma desesperada, golpeado y descalzo, manifestando que había sido victima de un robo, trasladándose al sitio en compañía de otros funcionarios y de la victima, que el mismo es en la avenida La Ribereña, parte trasera del Barrio Unión, que vieron a dos jóvenes que buscaban entre la maleza, como si se les hubiera perdido algo, la victima los señalo como los que lo había sometido desde tempranas horas de la mañana; aprehenden a dos personas en ese sitio; la victima los reconoció enseguida, que no se encontraron armas; en cuanto al vehículo en el que se lo llevaron; la victima fue quien informo que era un Renault rojo y que eran cuatro sujetos; el camión fue ubicado en la estación de servicio “Los pinos”, con las características señaladas por la victima y al trasladarse una comisión a la mencionada estación de servicio y ser revisado estaba totalmente vació; que no se le encontró al adolescente ningún objeto relacionado con el delito.

    Este testimonio solo hace referencia a la labor desplegada por él como funcionario y con sus compañeros quienes atendieron la denuncia de la victima y por lo que les indicó procedieron. Señaló haber tenido conocimiento que el vehículo encontrado en los Pinos era el mismo camión cava que conducía la víctima y del cual les manifestó habia sido despojado; por lo tanto no arroja valor alguno en contra del acusado, ya que actuó en atención a lo señalado por la victima.

    5) Testimonio del funcionario AGENTE D.R., quien manifestó que la persona tenia lastimado un pie y estaba bastante alterado diciendo que lo habían robado. Que la victima los lleva haciendo el recorrido de donde estuvo. Que el sector pertenece al barrio Unión; por la avenida Ribereña; que vieron a dos ciudadanos como buscando en la zona boscosa; que no se encontraron armas de fuego; afirmó participar en la revisión del vehículo cava, encontrado posteriormente, no se encontraba ningún tipo de mercancía, estaba completamente vació; que la denuncia la reciben en la Comisión de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía, el personal de guardia que estaba allí en ese momento; la victima indico que lo tenían sometido dos personas en la zona boscosa. Que no se les incautó a ninguno de los dos los objetos que la victima manifestara que le habían robado.

    Este testimonio solo hace referencia a como se realizó el procedimiento policial en atención a lo manifestado por la victima, y no arrojó valor probatorio alguno en contra del acusado.

    6) Testimonio del funcionario Agente J.O., quien manifestó que se encontraba en la Comando de la Policía del Estado donde se presento un persona que notificó que en horas de la mañana lo habia robado y lo habían mantenido en cautiverio; asi mismo que la victima los acompaño al sitio del suceso; que el lugar era en la avenida Ribereña; al llegar vieron a dos sujetos y la victima los señalo como los que lo habían mantenido allí durante todo el día.; los aprehenden y se les hizo una revisión particular y no se les encuentra arma. Asi mismo afirmò que en horas de la noche se informa sobre un vehículo de características similares a las señaladas por la victima, en la estación de servicio “los pinos” que estaba totalmente vació.

    Este testimonio solo hace referencia a como practicó la detención en atención a la afirmación de la victima pero no arrojó valor alguno en contra del acusado.

    7) Testimonio del funcionario Distinguido I.E.M., que la victima manifestó que iba a descargar una mercancía cuando 4 sujetos lo interceptan y se lo llevan en un vehículo a la zona boscosa, donde lo someten; que la victima los lleva a la avenida ribereña en el barrio unión, conocido como “el infiernito; que la victima señalo a las dos personas como los que en horas de la mañana lo habían sometido; señaló la victima que lo tenían en el suelo amarrado y que lo amenazaban con arma de fuego. Que por radio se informo que en la estación de servicio “los pinos” se encontraba un vehículo con las características similares a las señaladas por la víctima, que al ser revisado estaba completamente vació; que estaban presentes todos los funcionarios que forman la comisión; que la victima señala que una solo persona lo cuidaba portando arma de fuego; que participa en la aprehensión del adolescente y del adulto, no incautándole arma u objetos relacionados con el robo o un teléfono celular.

    Este testimonio se fundamentó en la labor desplegada por el como funcionario conjuntamente con sus compañeros quienes atendieron la denuncia de la victima quien les señaló el lugar en donde estaba y que posteriormente había aparecido el camión tipo cava, lo que evidencia que la victima fue objeto del delito pero no arroja prueba alguna en contra del acusado.

    Del resultado del acervo probatorio puede concluir éste Tribunal lo declarado por los funcionarios, lo declarado por el experto, la respectiva documental, antes valoradas no llegaron a establecer la participación y culpabilidad del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación Fiscal , es de aquellos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO, tipificados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5,6, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y el encabezamiento 83, 174 y 453 numeral 9 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: J.R.F.N.. Para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad legal y sometida al contradictorio, oralidad e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación ò autoría en los hechos por parte del acusado. En el debate probatorio no quedó demostrada la existencia de los hechos punibles señalados en la acusación por parte del Ministerio Público, por cuanto todo el debate oral y privado se basó en el testimonio de los funcionarios policiales quienes actuaron por comisión en atención a lo referido por la victima, los cuales son testimonios referenciales y no presenciales; aunado a que no se contó con la presencia de testigos del hecho, ni consta en los autos un reconocimiento en rueda de individuos que como prueba documental pudiere orientar a ésta Juzgadora; en cuanto a la experticia de vehículo como lo señaló el experto se basó en determinar las características del vehículo . Siendo como era imprescindible la comparecencia de la victima para que explicara cómo ocurrieron los hechos éste Tribunal agotó la solicitud de comparecencia a través de la fuerza pública y suspendiéndose en dos oportunidades el debate a su espera siendo el último día el 29-03-2006, a las 9:00 a.m, éste Juzgado aplazó el debate oral y privado para las tres horas de la tarde (3:00 p.m.); en espera de su comparecencia la cual no se hizo efectiva. Siendo un deber del Juez garantizar una adecuada tutela judicial efectiva por cuanto se trata el proceso de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en éste caso la búsqueda de la verdad, siendo un deber fundamental velar por un debido proceso y èsto conlleva a los principios procesales como son juicio previo y debido proceso, éste último abarca el derecho a la defensa, proceso justo e imparcial, presunción de inocencia, derecho a la libertad y seguridad personal, respeto a la dignidad humana, siendo primordial que se establezca como finalidad del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, siendo ésta la finalidad del juez al adoptar una decisión razonada, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene rango constitucional en el artículo 257 de nuestra carta magna. Ahora bien, en virtud de que las dudas favorecen al adolescente, en éste caso, además de que es evidente que no se contó con suficientes elementos probatorios que conduzcan a la plena convicción y certeza que el acusado haya realizado tales hechos punibles en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se encontraron evidencias y toda duda favorece al imputado en atención al principio de presunción de inocencia; en cuanto al hurto corresponde ésta juzgadora que está figura jurídica no se demostró por cuanto en todo momento los funcionarios policiales señalaron que la victima les indicó que se trataba de un robo por cuanto fue despojado del vehículo, por tanto éste Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrado en el debate la responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su totalidad, por lo que estima ésta juzgadora que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios que lleven a la plena convicción que el acusado haya realizado tales conductas tipificadas en los ordenamientos jurídicos respetivos de carácter penal; en consecuencia no constan elementos probatorios, ni indicios suficientes para dictar sentencia condenatoria, por cuanto las pruebas valoradas no determinar su relación con el acusado y los hechos punibles por los cuales la Fiscal formulara su acusación; así mismo en la apreciación de las pruebas testimoniales y documental antes valoradas, considera quien aquí decide que no se demostró la relación de causalidad entre los hechos punibles y el acusado, siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR