Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 08 de Octubre de 2013.

Años: 203° y 154°.

CAUSA Nº 1C-831-13.

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P.A.

EL DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. LUÌS A.A.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). (RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÒN (VARONES) GUANARE DESDE EL 08-10-2013)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

CELAIDA N.P. y J.R.

DELITO

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

VICTIMA

R.R.E.E.

TIPO DE DECISIÒN

AUDIENCIA PRELIMINAR – ENJUICIAMIENTO.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guasdualito, Estado Apure, de 15 años de edad, Nacido en fecha 23-09-1997, Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.277.877, Hijo de: Zelaida Palma y J.R., Residenciado en: El Barrio S.M., Sector: Nº 02, Calle Nº 05 de J.C. S/Nº, Guanare, estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los hechos punibles de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E.; Celebrada la audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION FISCAL:

El día de 06 de Julio del año 2013, como a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano R.R.E.E., se desplazaba por la calle principal del Barrio "S.M." del Municipio Guanare Estado Portuguesa, conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, el cual lo estaba trabajando como taxi, tres personas le solicitaron los servicios indicándole que los llevara para el Barrio Las Brisas, luego que los lleve para el barrio "19 de Abril" y cuando llego allí, detrás de la Bomba Papa Salomón le sacaron un cuchillo, se lo pusieron por el cuello, le golpearon la cabeza con el mismo y ellos le daban golpes también, obligándolo a que condujera el vehículo al final del callejón, luego lo bajaron del mismo y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo, uno de ellos condujo el vehículo hacia una zona desconocida por la víctima y cuando se dio cuenta estaba en el Río Las Marías, vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le quitaron toda la ropa, dejando solo en bóxer, y con su misma ropa lo amarraron los pies, las manos y la boca, lo sentaron en un lugar allí, dejándolo abandonado, despojándolo del vehículo descrito, su cartera contentiva de documentos personales, dinero en efectivo, el teléfono celular, entre otras cosas, la víctima como puedo al rato se soltó y salió hacia la carretera nacional, solicito ayuda, fue auxiliado por unas personas no identificadas quienes lo trajeron para Guanare, se dirigió a su casa de habitación, se vistió y acudió a la Comisaría a formular la denuncia.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R. y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y Destacados en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban en dicho puesto cuando escucharon la transmisión de parte de la Central de Radio, vía portátil, de las características de un vehículo que había sido robado unas dos horas antes aproximadamente en el Barrio "19 de abril" de Guanare, un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas AA784XD, y cuando salen hacia la parte de la vía a un kiosco que esta afuera, visualizan un vehículo parado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajeros, con las mismas características y placa del reportado por radio como robado hacia pocas horas, en el cual iban a bordo tres personas, quienes al notar la presencia policial se bajaron de dicho vehículo y salieron corriendo, dejando el vehículo parado en el semáforo y encendido, procediendo los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R. realizar una persecución a los ciudadanos, dejando el vehículo en resguardo del OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., logrando darle alcance a pocos metros del lugar, encontrando en poder del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, un teléfono celular color negro y gris marca Orinoquia, modelo U2801-53, con su batería, y sus acompañantes C.J.P.R., de 18 años de edad, encontraron en su poder un arma blanca (cuchillo) de color plateado sin marca, un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM con su batería marca Samsung; y a J.R.B.P., de 18 años de edad, encontraron en su poder un teléfono celular marca Samsung, color negro y anaranjado modelo CE0168, con su batería marca Samsung, descrito en el acta policial, motivo por el cual practican la aprehensión del prenombrado adolescente, en compañía de los adultos identificados, quienes se encuentran señalados por la víctima como los autores del hecho en su contra, y fueron trasladados hasta la referida comisaría conjuntamente con el vehículo y objetos decomisados en su poder, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha: 06 de julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Noches, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.944, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres" y destacado en el Terminal de Pasajeros, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:10 horas de la noche del día de ayer Sábado 06-07-2013, encontrándome en funciones prestando seguridad en el Terminal de pasajeros en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.606, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.917, cuando escuchamos la transmisión de parte de la Central de radio, vía portátil las características de un vehículo que había sido robado unos minutos antes en el barrio 19 de Abril marca Fiat modelo uno de color rojo placas AA784XD, seguidamente procedimos a salir hasta la parte externa del Terminal con la finalidad de Cenar en los Kioscos de afuera, en ese instante visualizamos un vehículo estacionado a la altura del semáforo frente al terminal de pasajero modelo Fiat de color Rojo placas AA784XD, el cual era abordado por tres ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia se bajan del mismo y salen corriendo procediendo a dejar el vehículo en el semáforo, seguidamente se procedió a efectuar una persecución a los ciudadanos dejando el vehículo en resguardo con el OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., procediendo a darles la voz de alto, luego dándoles alcance, amparados en el artículo 191 se procedió a realizarles la respectiva revisión de personas encontrándole al que vestía franelilla de color blanco a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de color plateado sin marca ni serial visible, y un teléfono marca Samsung color negro con rojo modelo NOM serial RVYCP3V9V2V contentivo de su batería marca Samsung modelo E7 SERIAL YA1C9101S/4-B desprovisto de su chip Movilnet de serial 8958060001080910603 sin memoria al segundo que vestía franelilla de color blanco y bermuda tipo Jean en el bolsillo de la bermuda del lado derecho un teléfono celular marca Samsung de color negro y anaranjado modelo CE0168, Serial Nº RPBZA32364L, con su respectiva batería marca Samsung serial Nº BD1Z909AS/4-B, desprovisto de su Chip y m.d.T., y al Tercero el cual vestía un suéter de color Morado con raya negra naranja un Teléfono Movilnet de color negro y Gris Marca Orinoquia modelo U2801-53, Serial 866246011273598, contentivo de su batería Marca Orinoquia modelo HB5A2, Serial BDACA23004800650, Contentivo de su Chip serial 8958060001067298360, inmediatamente de conformidad con el artículo 128 del COPP, le solicitamos la documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: C.J.P.R., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio S.M. calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, dijo ser titular de cédula de identidad V-25.285.163, teléfono de ubicación no posee, B.P.J.R., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1994, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u Oficio; Estudiantes, residenciado en el barrio S.M. manzana calle principal casa sin, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 0416-078-39-39 y al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y dijo ser titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.503.251, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1997, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el barrio s.M. calle 5 de julio al lado del módulo policial, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del COPP, y que se encontraban incursos en uno de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, procedimos a trasladar a los detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) al adolescente, así como el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 1, donde una vez allí se procedió de acuerdo al artículo 193 a realizarle la respectiva revisión al vehículo el cual presenta las siguientes características Marca Fiat, Modelo Uno Selecta de color Rojo, tipo sedán, año 1994, placas AA784XD, posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como R.R.E.E., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1981, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio; Mecánico, residenciado en el barrio 19 de abril sector 2 avenida 3 con calle 12 casa s/n, de esta ciudad, titular cíe cédula de identidad V-16.644.925 el cual manifestó ser el propietario de dicho vehículo formulando la respectiva denuncia, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S. con relación a la detención del adolescente, y al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón a quienes se le notifico sobre el caso y que los mismos serian remitidos hasta el CICPC Guanare para la respectiva reseña así como la evidencia mediante cadena de custodia, signándole los números de causa Penal Nº MP-277194-2013 y MP- -2013, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente. Es Todo".

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche se presentó ante este Despacho una Ciudadana que dijo ser y llamarse: R.R.E.E. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular una denuncia, y en consecuencia expone lo siguiente: "Eso de las 07:30 de la noches del día hoy sábado 06/07/2013, me encontraba trabajando de taxi en el barrio S.M. cuando me sacaron la mano tres ciudadano donde me indicaron que lo llevara para el barrio brisa del este luego más adelante me dicen que baje por el 19 de abril detrás de la estación de servicio papa Salomón luego me sacaron un cuchillo poniéndomelo por el cuello diciéndome que me dirigiera al final del callejón luego me bajaron y me pasaron para la parte de atrás de vehículo, luego llevándome a un sitio desconocido que me di cuenta que era el rió las María cuando llegue, después me desnudaron dejándome en bóxer y con mi propia ropa la rompieron me comenzaron amarrar donde me sentaron y me dejaron abandonado, llevándose el carro, un teléfono de marca Samsung, mi cartera y dinero en efectivo entre otras cosa luego como pude me solté de los pies y Salí hacia la carretera a pedir ayuda donde me auxiliaron y me trajeron para Guanare, luego me dirigí a mi casa vestirme y formular la denuncia del robo del carro". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso de las 07:30 de la Noches del día hoy sábado 06/07/2013, en el barrio s.M.c.p. cuando me pararon los tres ciudadanos que me robaron Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre de la persona a quien usted señala como autor del hecho? CONTESTÓ: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba trabajando de taxi". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto ciudadano era en el momento cuando se montaron al vehículo? CONTESTÓ: "E.T. ciudadanos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando se montaron los ciudadanos para donde digieran que fuera la carrera? CONTESTO: "Barrio bella vista". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento cuando lo comenzaron atracar con que objeto lo llegaron a robar? CONTESTO: "Con un cuchillo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que barrio te hicieron despojo de carro al momento del hecho? CONTESTO: "En el 19 de abril detrás de la bomba papa Salomón". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar donde fue abandonado por los ciudadanos agresores? CONTESTO: "En el rió las María". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esto ciudadano te llegaron agredir físicamente? CONTESTO: "Si me daban con el cuchillo en la cabeza y golpe también". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte del vehículo que más le robaron? CONTESTO: "Cartera, dinero en efectivo, el teléfono y entre otras cosa". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos ciudadanos lo llegaron amordaza? CONTESTO: "Si me quitaron toda la ropa, con mi propia ropa la rompieron y me amarraron los pie, las mano y boca". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No".

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07 de Julio de 2013, suscrita por el Detective L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVOS:

La experticia en referencia ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de: REALIZAR RECONOCIMIENTO LEGAL.

EXPOSICIÓN:

Las piezas u objetos del presente peritaje resultan ser las siguientes:

01- Un (01) teléfono celular tipo táctil elaborado en material sintético de color, negro, marca SAMSUNG, modelo GT-C331T, serial, FCC ID: A3LGTC3313T, SSN: -C3313TC3313T con su respectiva batería de su misma marca, provista de tarjeta sin card serial 958060001080910603 desprovista de tarjeta de memoria, el cual se encuentra usada y en mal estado de uso y conservación.

  1. - Un (01) teléfono celular tipo táctil elaborado en material sintético de color, negro, marca SAMSUNG, modelo GT-S3650, serial, FCC ID: A31GTS3650, SSN: -S3650GSMH con su respectiva batería de su misma marca, desprovista de tarjeta sin card y tarjeta de memoria, el cual se encuentra usado y en mal estado de uso y conservación.

  2. - Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color, gris y negro, marca ORINOQUIA, modelo U2801-53, serial, s/n: M3MM4CC92B0716020, IMEI: 866246011273598 con su respectiva batería de su misma marca, desprovista de tarjeta sin card serial 89580600010672298360 desprovista de tarjeta de memoria, el cual se encuentra usado y en mal estado de uso y conservación.

01- Un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituida por una hoja metálica de corte, de 120 milímetros de longitud por 20 milímetros de ancho en sus partes mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, borde inferiores amolado en doble bisel, sin inscripción identificativa; su mango se encuentra constituido de su mismo material, la mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

PERITACIÓN:

A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los objetos en estudio fueron sometidos a los siguientes análisis y observación.

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSIONES:

En bases al reconocimiento y análisis practicado ha al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:

Los objetos en numerales, 01, 02, 03 consiste en teléfonos celulares, quedando tal cual para su uso especifico como realizar y recibir llamadas así como almacenamiento de datos.

El objeto mencionado en el numeral cuatro 04, es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y la violencia empleada. Es todo.

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Julio de 2013, en esta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE J.C.M., adscrito al Grupo de Trabajo de trabajo de los delitos Contra la Vida y la integridad Psicofísica de las personas de esta Sub-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Del Estado Portuguesa, al mando del oficial Agregado (CPEP), de nombre: J.Z., trayendo oficio número 1445-13, de fecha 06-07-13, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenidos, previo conocimiento de los Fiscales Tercero y Quinto del Ministerio Publico Abogados. ETNY CANELÓN y Abogado J.S., a los ciudadanos: C.J.P.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1995, soltero, Mecánico, reside en el barrio S.M. calle 4 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-25.285.163, J.R.B.P., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-94, soltero, Estudiantes, reside en el barrio S.M., calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-23.696.547, teléfono de ubicación 0416-0783939 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) Venezolano, natural de de esta Ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1997, soltero, Estudiante, reside en el barrio s.M. calle 5 de julio al lado del módulo policial, Estado Portuguesa, portador de la cédula de Identidad Nº V-26.503.251, Así mismo traen en calidad de evidencia un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, año 1994, placas AA784XD, dichos ciudadanos fueron detenidos por la comisión actuante minutos después de que despojaran del vehículo arriba mencionado propiedad del ciudadano: R.R.E.E., hecho ocurrido en el Barrio S.M.C.P., Guanare Estado Portuguesa, el día Sábado 06-07-13, como a las 07:30 horas de la noche. En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados ciudadanos, Adolescente Y el vehículo en mención, por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar si los datos suministrados le corresponden, al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que los investigado No Presentan registros policiales ni solicitudes algunas y el vehículo no presenta Solicitud alguna. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los mismos presentan algún registros policiales o solicitudes alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective J.S., a quien le aporte los datos filiatorios de los ciudadanos en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los citados investigados No Presentan registros policiales por esta Sub-Delegación. Seguidamente me traslade en compañía de funcionario Detective L.V., hasta el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de practicar la experticia de ley al referido vehículo, quedando fijada la misma a las 03:15 horas de la tarde. Posteriormente se retira la referida comisión, llevándose las evidencia arriba mencionada luego de haberle realizado la respectiva experticia de ley. Es todo.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de Julio de 2013, en esta fecha, siendo las 05:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE R.L., adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-277099-2013, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del funcionario Detective L.V. y del funcionario Oficial Agregado (PEP) ZABALETA José, titular de la cédula de identidad V-14.205.944, en unidad Toyota, hacia una vía publica ubicada en el barrio 19 de Abril, sector 01, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective L.V., a fijar Inspección Técnica, siendo las 04:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola, así mismo nos trasladamos hasta una vía publica ubicada en la avenida J.M.V., urbanización El Placer, Guanare Estado Portuguesa, donde fue abandonado el vehículo en cuestión, procediendo el Funcionario Detective L.V., a fijar Inspección Técnica, siendo las 04:40 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº: 1563, de fecha 07 de julio de 2013, Enasta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES R.L. (INVESTIGADOR) Y L.V. (TÉCNICO), adscritos a esta Sub. Delegación en la siguiente dirección: BARRIÓ 19 DE ABRIL. SECTOR 01 ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS PAPA SALOMÓN. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente "El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural clara, regular visibilidad, temperatura ambiental cálida; correspondiente a un tramo de la vía en dirección antes citada, la misma conformada por una capa de asfalto, de una vía en diferentes sentidos para el libre transito vehicular, provisto en sus laterales de aceras de concreto rustico a los márgenes de la calzada para el libre transito peatonal, así mismo se observan viviendas de diferentes colores y modelos, también se hallan postes destinados a la iluminación eléctrica de la referida zona o sector, lugar en el cual se observa regular movimiento peatonal y vehicular por la referida artería vial. Es todo".

SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, de fecha 07 de julio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº MP-277099-2013.

EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sub Delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994.

PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  1. - Serial de carrocería, signado con los dígitos ZFA14600009166294, el cual se observa ORIGINAL.

  2. - Serial del Motor, signado con los dígitos 8871716, el cual se observa Original

VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y la misma no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los cuarenta mil Bolívares.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: realizada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE L.V., adscritos a esta Sub.-Delegación en: UN VEHÍCULO YA IDENTIFICADO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se practicó la Inspección técnica en referencia.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) encuadra perfectamente en el tipo penal de 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E..

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, solicitando que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se admitida la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Declaración del funcionario Detective L.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 07 de Julio del 2013, a los 3 celulares ya un arma blanca, encontrada al adolescente imputado y sus acompañantes y el arma que utilizaron para someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, y Necesario con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de los objetos mencionados.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios DETECTIVES R.L. (INVESTIGADOR) Y L.V. (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración pertinente por cuanto realizaron la Inspección Nº 1563.de fecha 07 de julio de 2013, en el lugar del suceso BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR 01 ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS PAPA SALOMÓN. VIA PUBLICA* MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y necesarios porque depondrán al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección Nº 1563, de fecha 07 de julio de 2013, y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

TERCERO

Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 07 de Julio del 2013, a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, AÑO 1994 el cual le despojaron de la víctima y Necesario con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del vehículo despojado a la víctima y recuperado y dejar constancia de sus Características, e identificación de seriales.

CUARTO

Declaración del funcionario Detective L.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el experto que realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO UNO SELECTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AA784XD, USO PARTICULAR, ^ AÑO 1994 y Necesario para demostrar las condiciones internas y externas en que quedo el mismo después del hecho cometido por el adolescente imputado y sus acompañantes.

QUINTO

Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ZABALETA A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.944, OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.B.N.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.397.606, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.917 adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y destacado en el Terminal de Pasajeros (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente por cuanto son los funcionarios quienes realizaron la aprehensión del adolescente R.J.E.P. y sus acompañantes, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 07 de Julio del 2013, a los 3 celulares y a un arma blanca, encontrada al adolescente imputado y sus acompañantes y el arma que utilizaron para someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, suscrita por funcionario Detective L.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el teléfono celular, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN Nº 1563, de fecha 07 de julio de 2013, en el lugar del suceso suscrita por los funcionarios DETECTIVES R.L. (INVESTIGADOR) Y L.V. (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección al lugar del suceso Barrio 19 de abril, sector 01 específicamente detrás de la estación de servicios Papa Salomón, vía publica, Municipio Guanare estado Portuguesa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL de fecha 07 de Julio del 2013, al vehículo donde se desplazaban el propiedad de la víctima, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CUARTO

INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por el funcionario DETECTIVES L.V.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por cuanto realizaron la Inspección técnica a un:, VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL MARCA FIAT. MODELO UNO SELECTA. TIPO SEDAN. COLOR ROJO. PLACAS AA784XD. USO PARTICULAR. AÑO 1994 propiedad de la víctima y que fue recuperada en el momento del hecho, y necesarios porque depondrán al Tribunal las condiciones internas y externas del mismo, así como dicha Inspección y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

S E G U N D O

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. R.P.A. quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E... Así mismo, SOLICITO: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E.. c) Se le Imponga al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad al Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) Años. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico I; Abg L.A.A. la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, Invoco a favor de mi Defendido el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido; Así mismo le peticiono el pase a Juicio en la presente Causa. De igual forma me Opongo a la medida solicitada por la Fiscalía Quinta y en consecuencia solicito si así lo cree conveniente el tribunal una mediada menos gravosa para mi defendido. Así mismo solicito el traslado de mí defendido desde la entidad de varones San Felipe a la Entidad de Atención Varones de Guanare, en virtud de que me comunique vía telefónica con el director de la Entidad de Atención de Guanare y me suministro la información de que actualmente cuenta con un cupo disponible. Le peticiono que al final del presente acto se me expida copia simple del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

De seguida la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ciudadana: Celaida N.P., no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

Acto seguido la Victima: Roely R.E.E., no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); y en igual forma Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E..

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No, Deseo Admitir los Hechos, quiero pasar a Juicio”. Es Todo.

T E R C E R O

MOTIVA:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASI SE DECIDE.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), cometió Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 558 del Código Penal, en relación al Artículo 83, Ejusdem y 2.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: R.R.E.E., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. ASI SE DECIDE.

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