Decisión nº 208 de Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteJohana Gabriela Román González
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA: 2MFT68-2012

ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RODRÍGUEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, DAÑOS GENÉRICOS DE LA COSA PÚBLICA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de Mayo de 2012, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Mayo de 2012, siendo las 01:00 PM, el Abog. A.R., actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad OMITIDA, de 15 años de edad, nacido en fecha 1996, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 21 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogada Ceglith Pereira y de la representante legal del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Pública, luego de acoger la precalificación jurídica aportada en esta fase del proceso por el Ministerio Público, siendo que se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, con la acotación de que dicha precalificación puede variar con el desarrollo de la causa, de acuerdo al resultado de las investigaciones, en razón de lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones:

Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en P.N., una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL

En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente, como CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; a tal efecto se hace necesario acotar:

Artículo N° 218 Código Penal: El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 20/05/2012 (folios 03 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, con sede en Judibana, en virtud de la realización de patrullaje de seguridad y orden público, dando cumplimiento al Operativo Relámpago en vehículo militar, conducido por el Sargento Mayor de Seguridad J.F.J., específicamente por el Barrio A.P., donde observaron un inmueble de dos plantas deshabitada la cual se encuentra a escasos metros de la autopista intercomunal A.P., donde se encontraban tres personas fumando, ya que se observaba el humo, estos al ver la comisión denotaron nervios y descendieron de planta superior de manera veloz, emprendiendo la huida, dándoseles la voz de alto, la cual no acataron, logrando la captura de dos de ellos, resultando ser mayores de edad y evadiéndose uno de ellos quien atravesó la autopista velozmente obstaculizando el tráfico atravesando hacia el otro lado dirigiéndose al Sector Creolandia, por lo que se le persiguió y se le dio alcance, y éste al verse alcanzado, lanzó hacia el monte un envoltorio el cual no se pudo encontrar, haciéndose la aprehensión del mismo que al capturarlo ofreció resistencia a evadirse, cayéndose en reiteradas oportunidades, ocasionándose excoriaciones y traumatismos en el rostro, quien al ser informado de la revisión personal de la que sería objeto, resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cédula de identidad: OMITIDA. Posteriormente se le indicó al adolescente que sería detenido por la comisión del delito descrito con anterioridad.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

En la audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados, solicitada por la representación Fiscal y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar según lo previsto en el artículo 582 de L.O.P.N.A, en virtud de evitar prudentemente la medida privativa de libertad en esta fase incipiente del proceso, por ser una medida más gravosa y de aplicación excepcional, siendo ineludible acotar la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya desplegado la conducta lesiva al ordenamiento jurídico, visto que todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la función primordial de garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y hacer valer el debido proceso como eje fundamental del poder punitivo del Estado, verificando en cada fase del procedimiento penal el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso que establece la presunción de inocencia del indiciado, hasta tanto se compruebe lo contrario y sea condenado en sentencia definitivamente firme, a sabiendas de que el sistema penal venezolano prevé la comprobación por parte de quien tiene el ejercicio de la acción penal por parte del estado, acerca de los hechos en virtud de los cuales es señalado un ciudadano como infractor de las leyes de la nación, por tanto esta juzgadora consideró la aplicación de la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que la investigación ha de continuarse para confirmar o descartar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible ejecutado por el imputado de autos; razón por la cual este Tribunal ordenó la aplicación de los literal “b” y “f” del articulo 582 ibídem, el cual establece la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informará regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga acerca de la conducta del adolescente y la prohibición de comunicarse con las personas que se encontraba reunidas la momento de su detención, así como de aquellas otras personas de dudosa reputación y que sean consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Así se establece.

Asimismo, en virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales de tipo cautelar, su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). Así se establece.

En el caso que nos ocupa, como se presume la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el adolescente fuere aprehendido en calidad de flagrancia por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 44, es por lo que el Tribunal evidencia que el delito denunciado por el Representante Fiscal no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que valoró esta autoridad judicial acerca de la imposición de la medida de privación de libertad y es de acotar que ninguno de los literales del artículo in comento prevé sanción de privativa para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal respectivamente; en tal sentido, se impuso al adolescente indiciado la medida cautelar establecida en los literales “b” y “f” del artículo 582 ejusdem, y Así se decide.

DE LA CONEXIDAD DE LA CAUSA

Al respecto, el Tribunal acordó la conexidad de la causa con el expediente de la causa que se lleva a los adultos detenidos en el presente procedimiento, con la remisión de copias certificadas al Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial respectivo en la oportunidad que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la LOPNNA, puesto que las remisiones que se hagan al respecto, serán medios de prueba útiles y pertinentes para su utilización válida en cualquiera de los procesos en concurrencia, siempre que no se hayan violado derechos fundamentales a los sujetos imputados.

DE L RESGUARDO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES

DE LOS INDICIADOS

Este Juzgado en virtud de la declaración formulada por el adolescente en la Audiencia de Presentación con respecto a los presuntos golpes que recibió de los funcionarios actuantes en el procedimiento de flagrancia iniciado en su contra, ordenó que se realizasen de forma inmediata los exámenes médico-forenses del adolescente, puesto que el principio de legalidad previsto en la Constitución Nacional prevé la obligatoriedad de Respeto en cada una de las fases de los procesos judiciales, en aras de garantizar el debido proceso a los justiciables y que no se vean menoscabados sus derechos y garantías fundamentales, puesto que es ilegal toda acción que vaya en contra de la integridad Física de los sujetos en conflicto con las normas venezolanas (imputados), puesto que los derechos civiles son inviolables y su menoscabo amerita sanciones imprescriptibles, razón por la cual esta juzgadora dictaminó el reconocimiento medico legal del adolescente indiciado, para lo cual se ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en cuanto a dar respuesta a la denuncia efectuada por el adolescente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cédula de identidad OMITIDA, soltero, estudiante, nacido en fecha 1996, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados CONTRA LA COSA PÚBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº04, Destacamento 44 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, y la prohibición de comunicarse con las personas que se encontraba reunidas la momento de su detención, así como de aquellas otras personas de dudosa reputación y que sean consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas en los literales “b” y “f” respectivamente del articulo 582 de la LOPNNA.; asimismo, se ordenó la conexidad de la causa con la de los adultos aprehendidos en el procedimiento y la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior, para su correspondiente distribución y designación del Fiscal que inicie la investigación respecto al delito denunciado por el adolescente en la presente audiencia toda vez que conste en autos las resultas de los exámenes antes indicados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N. a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. J.G.R.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.V.A.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m y se registró bajo el Nº 208 Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.C.V.A.

CAUSA: 2MFT68-2012

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