Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 de JULIO de 2.005

194º Y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, del caso 20-F17-0152/2004 con oficio Nº 20F17-1835-0 5, y recibido por este Tribunal en fecha 19 de JULIO de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por existir una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente averiguación se inicio por hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2.004 , aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, por la quinta avenida con esquina de la zona educativa región Táchira, parroquia San Sebastián, del municipio San Cristóbal en el Estado Táchira en donde la ciudadana M.J.D.R.O. resulto victima de un robo , en el cual el adolescente arriba identificado en compañía de otro sujeto la despojaron de sus pertenencias, y salieron corriendo hacia el centro de telecomunicaciones ubicado en el centro comercial Casa Francesa, donde un efectivo de la guardia nacional después de perseguirlos, logro darle captura al adolescente. El 23 de mayo de 2005 , el Ministerio Público a través de la Fiscalia Décimo Séptima presenta acusación formal por los delitos de ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÔN, en contra del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este tribunal envió notificación para convocar a las partes para la audiencia preliminar el día 11 de julio del 2005, el defensor público P.R.M., consigno copia simple del acta de defunción del ciudadano (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). SEGUNDO: Vistas las actas procesales , específicamente acta policial así como la denuncia interpuesta por los ciudadanos DI RIENZO O.M.J. y R.M.P.M., ambas de fecha 29 de Abril de 2.004, se pueden calificar jurídicamente el hecho punible como ROBO PROPIO Y FALSA ATESTACIÒN, previsto en el articulo 455 Y 320 del Código Penal respectivamente .

TERCERO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) falleció el día 03 de marzo de 2005 a consecuencia de SCHOCK NEUROGENICO LESIÒN CRANEOENCEFÀLICO SEVERA , tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 11 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, (folio 143), prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente, (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

E.L.G.P.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3

ABG. M.M.V.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA Nº 3C-1063-2004

ELGP

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