Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes diez (10) de Agosto del 2.007

197º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.606/2.006

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD

DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud recibida por el Tribunal en fecha 08 de Agosto del 2.007, suscrita por el ciudadano Abogado P.R.M., en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , imputado en la causa penal signada en este Juzgado bajo el Nº 1C-1.906/2.006, mediante el cual pide a este Tribunal le sea modificado el lapso de presentaciones impuesto a cada treinta (30) días, esta Juzgadora para resolver observa:

En fecha 30 de Mayo del 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en la detención del adolescente coimputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la cual fue declarada con lugar, razón por la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal; y, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, y EXTORSIÓN contenido en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

El ciudadano Abogado P.R.M., defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , refiere en su escrito que hasta la presente fecha “…no ha llegado acusación fiscal en la presente causa y el adolescente se ha venido presentando correctamente demostrando así, su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, y a someterse al proceso que se le sigue.”

En vista del alegato del Abogado Defensor, este Tribunal designó al ciudadano Alguacil V.C. adscrito a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de que verificara las presentaciones del mencionado adolescente en el Libro correspondiente; quien informó que una vez revisado el Libro de Presentaciones llevado del Juzgado Primero de Control, verificó que las presentaciones impuestas al adolescente aparecen en el Libro Nº 1, Página 222, dejando constancia de que se ha presentado los siguientes días: 1.- 14-06.2.006; 2.- 30-06-2.006; 3.- 14-07-2.006; 4.- 01-08-2.006; 5.- 16-08-2.006; 6.- 04-08-2.006; 7.- 18-09-2.006; 8.- 03-10-2.006; 9.- 06-12-2.006; 10.- 16-01-2.007; 11.- 08-05-2.007; 12.- 18-07-2.007; y, 13.- 02-08-2.007.

Ahora bien, de la relación de las presentaciones antes señalada se puede deducir fácilmente que, no es cierto que el adolescente haya cumplido correctamente con las presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de Mayo del 2.006; lo cual es independiente del hecho de que la Fiscalía no haya presentado el acto conclusivo a que se refiere el representante de la defensa; ya que tal situación tiene un procedimiento previsto en la ley y que debe hacerse valer en tales situaciones. En tal sentido, esta operadora de justicia necesariamente debe declararse sin lugar la petición de la Defensa, por incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, y EXTORSIÓN contenido en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana I. M.P.J., razón por la cual se mantienen con todos su vigor las medidas de coerción personal establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; impuestas en la audiencia celebrada el día 30 de Mayo del 2.006; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

ABG. D.E.D.R.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 1C-1.606/2.006

DEDR-

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