Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 26 de Febrero del año 2.007

196° y 147°

Causa Penal Nº 1C-1.807/2.007

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2.007, presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de quien se desconocen más datos de identificación personal; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:

Al folio 01 de la causa consta Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 28-04-2005, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual consta que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo, al folio 02 y su vuelto de la causa riela Acta de fecha 08-04-2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Casa Taller “Dr. Alfredo J. González” del Instituto Nacional del Menor, en la cual dejaron constancia de que siendo las 6:10 de la tarde se presentó ante la oficina de Servicio Social, el Guía II J.M. en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 12 años de edad, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo había agredido a golpes en la espalda; y que el Guía II en compañía de la Jefe del Centro R.M. y la Trabajadora Social A.B.A., observaron que la espalda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, presentaba marcas de los golpes producidos por la manos y enrojecimiento de la misma.

Al folio 03 de la causa, corre agregada C.M. suscrita por el Medico de Guardia del Hospital Central de San Cristóbal, en la cual dejó constancia de que el paciente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, asistió a la Emergencia por presentar traumatismo en la espalda (columna dorsal), se realiza.R. X sin evidencia de lesiones, según refiere el paciente, el traumatismo fue causado por un compañero.

Igualmente, al folio 06 de las actuaciones consta Oficio N° 9700-061 suscrito por el Jefe de la Sub Delegación G.P.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Servicio de Medicatura Forense a los fines de que se le practique un Reconocimiento Médico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , para determinar el carácter de las lesiones que presenta.

Al folio 07 y vuelto de la causa consta Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo del año 2005, suscrita por el funcionario G.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que cual deja constancia entre otras cosas, de que se trasladó en compañía del funcionario R.F., al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal” con sede la Avenida 19 de Abril, Casa Taller “Dr. Alfredo J. González”, en donde sostuvo entrevista con el Guía de Centro II A.V., quien manifestó ser el guía supervisor y que no tuvo conocimiento del hecho; e igualmente manifestó, que el adolescente investigado es IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien se fugó del Centro de Atención hace varios días, desconociendo su actual paradero. Que posteriormente se entrevistaron con el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sosteniendo entrevista en presencia del Supervisor Guía, quien manifestó que él no le estaba haciendo nada a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA para que lo agrediera, que estaba jugando fútbol con otros compañeros, pero fue él quien lo agredió sin él hacerle nada.

Al folio 08 de las actuaciones consta Inspección 2168 de fecha 02-05-2005, suscrita por los funcionarios R.F. y R.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección realizada en la Avenida 19 de Abril, Casa Taller “Dr. Alfredo J. González”, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual y no encontraron ninguna evidencia relacionada con el hecho.

Por último, al folio 09 de la causa consta Acta de Investigación penal de fecha 23-01-2007, suscrita por el funcionario J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se trasladó hasta la sede de la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, con el fin de recabar informe medico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y allí fue atendido por el funcionario S.C., quien le informó que el referido adolescente no compareció por ante la Medicatura Forense para que le practicaran el reconocimiento médico legal.

Encuentra esta Juzgadora, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima no acudió a realizarse el reconocimiento medico legal, que demuestre las lesiones que le fueron presuntamente ocasionadas, según manifiesta en su denuncia; razón por la cual quien decide considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no en la causal prevista en el numeral 2º como lo encuadra la representante del Ministerio Público; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente observa quien decide, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de acuerdo con la investigación realizada, se encuentra demostrado que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, no es necesario el debate. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA adscrita al INAM ubicada en la Avenida 19 de Abril, (de quien se desconocen más datos de identificación); a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no numeral 2º como lo solicitara la ciudadana representante del Ministerio Público.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

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ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.807/2.007

DEDR/fflm.-

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