Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes (13) Octubre del 2.006

196º y 147º

Visto el escrito recibido en este Juzgado el día nueve (09) de Octubre del 2.006, presentado por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para resolver observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de las causas que extingan la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 48 eiusdem.

El mencionado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el ordinal 1º como causa de extinción de la acción penal “La muerte del imputado”, la cual es una causa objetiva de sobreseimiento, que se produce como consecuencia de aquella.

Conforme a la doctrina sostenida por el m.T.V., el Juez de mérito debe observar, que esta causal se encuentre probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.

Consta al folio 03 y vuelto de la causa, Acta Policial de fechas 05-03-2004, suscrita por los funcionarios Policiales R.J. y Zambrano M.J., quienes dejan constancia, entre otras cosas que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la quinta avenida con calle 7, cuando un sujeto al observar la presencia policial emprendió veloz carrera, interviniéndolo policialmente solicitándole su identificación personal, quien se identificó con un comprobante N° 970787741, a nombre de C.G.F.H., número de cédula 18.878.712, remetiendo este contra la comisión policial agrediendo físicamente al funcionario Zambrano M.J. a la altura del codo derecho tratando de despojarlo de su arma de reglamente, trasladándolo hasta la comandancia policial, en donde manifestó verbalmente que ese comprobante no era de su propiedad y que su verdadero nombre es C.G.J.C., practicándole una inspección personal, encontrándole en su poder en la ropa interior un envoltorio elaborado en material plástico de color negro amarrado con un pedazo de pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales marihuana, quedando detenido.

Al folio 10 de la causa, consta Experticia 9700-134-LCT-047 de fecha 06-03-2004, suscrita por la Farm. B.A.d.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia en donde recibió un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, con material sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de de Setecientos dieciséis miligramos (B. sauter). Positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).

A los folios 15 al 18, consta Audiencia para resolver petición fiscal de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal de fecha 06-03-2004 celebrada por el Juzgado Séptimo de Control del circuito judicial penal del estado Táchira, en la cual consta la declaración del ciudadano J.C.C.G., quien manifestó entre otras cosas que, corrió porque no tenía cédula, que se le amotinó, que los policías lo agarraron a pata y puño, que uno de ellos se pegó con un kiosco y se jodió un codo, que le consiguieron la presunta marihuana en el fundillo del interior, que lo requisaron y que en las botas le encontraron el comprobante de F.H.C., pero que con ese comprobante no se identificó.

A los folios 54 y 55 de la causa, riela Verificación de Droga de fecha 07-05-2004, realizada por el Tribunal de Control Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta que, al verificar la sustancia incautada se comprobó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso Neto de doscientos setenta y cinco miligramos, ordenando la destrucción solo del embalaje en virtud de que no quedaron restos de la mencionada droga por cuanto fueron utilizados para el análisis respectivo.

Asimismo al folio 72 de la causa consta Inspección N° 1238 de fecha 18-03-2004, suscrita por los funcionarios H.G. y V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de que practicaron inspección en la vía pública, quinta avenida entre calles 7 y 8 centro de la ciudad, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T..

Igualmente, al folio 75 y vuelto consta Experticia Toxicologica N° 9700-134-LCT-0946 de fecha 11-03-2004, suscrita por la Experta Farm. B.A.d.L., en la cual concluye que en la Muestra de Orina no se encontraron alcaloides, Alcohol, y se encontraron Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.) y en la Muestra de Raspados de Dedos, se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.).

Consta al folio 77 de la causa consta Examen Medico Forense N° 9700-164-001267 de fecha 08-03-2006, suscrito por el Medico Forense Dr. M.A.P.A., practicado al ciudadano M.J.Z., en donde dejó constancia que se aprecia Excoriación cicatrizada en codo derecho, que necesitó dos días de atención medica e igual impedimento físico, secuelas no hay.

Asimismo, al folio 79 y vuelto consta Experticia Grafotecnica a fin de establecer la autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0983 de fecha 17-03-2004, suscrita por los expertos M.S.S.A. y Lemus B.W., en la que consta que el comprobante de cédula de identidad N° 18.878.712, correspondiente a la serie 97, N° 0787741 con fecha de expedición 02 de junio de 1999, a nombre del ciudadano C.G.F.H., soltero, fecha de nacimiento 21-201987, que corresponde a un documento Autentico.

Al folio 84 y su vuelto de la causa consta Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1876, suscrita por funcionaria Experta Farm. S.C.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la Droga Incautada, resultando ser Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso bruto de setecientos dieciséis miligramos y un peso neto de doscientos setenta y cinco miligramos.

Así mismo, al folio 112 y vuelto consta Experticia de Comparación Dactilar N° 9700-061-DTP-165 de fecha 14-02-2005, suscrita por la funcionaria Montilva Marlene, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia entre otras cosas, que a los efectos del peritaje, se llegó a la siguiente conclusión: Las impresiones que se observaron en el folio 18 de la causa penal 7C-4711-04, donde firma como imputado bajo el nombre de: C.G.J.C., mencionada en el recaudo “A” No corresponde a una misma fuente de origen. Las impresiones que se observaron en los folios 14 y 29 en la misma causa penal, donde firma como imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA son deficientes para su identificación.

A los folios 125 al 131 de la presente causa, consta Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo del año 2005, celebrada en el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en donde el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, manifestó en compañía de su Abogada defensora lo siguiente: “Es un sobrino mío que se hizo pasar por mi, el que se dio cuenta fue mi papá, estando en Barquisimeto me llegaron unas citaciones a la casa, entonces yo fui y el fiscal me dijo que no tenia nada que ver, porque eso lo pasaron al fiscal de menores mi sobrino se llama IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA que fue el que se hizo pasar por mi, el ya murió en diciembre del año 2004, fue enterrado en el Cementerio Metropolitano, es todo”.

De igual forma, al folio 141 de la causa consta Acta de Defunción N° 791 de fecha 16-05-2005, suscrita por el Registrador del Municipio San C.A.J.C.C.A., en la cual consta que el día 07-12-2004 falleció IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 17 años de edad, a las 10:00 de la mañana en la Avenida España el Chinchorro de este Municipio, indicando como causa de la muerte un SHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA, LESIÓN DE VISERAS HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. A.C.R..

Ahora bien, en la presente causa se pone en evidencia que el día 07 de Diciembre del 2.004 a las 10:00 de la mañana, falleció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, según consta en el Acta de Defunción Nº 791 de fecha 16 de Marzo del año 2.006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San C.A.J.C.C.A., inserta al folio 141 de las actas procesales, en la que consta, entre otras cosas, de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, falleció y la causa de la muerte fue SHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE VISERAS HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificado de la Dra. A.C.R..

De lo antes narrado, se desprende de manera indubitable, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, murió como consecuencia de: fue SHOK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE VISERAS HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificado de la Dra. A.C.R., causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal realizada por la ciudadana Abogada Laura del valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º artículo 48 ejusdem.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

AB. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

AB. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.709/2.006

DEDR/fflm.

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