Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Junio del 2.008

198º y 149º

Causa Penal N° E-1.617/2.008

Visto el escrito presentado recibido el día de hoy 16 de Junio del 2.008, suscrito por el ciudadano Abogado J.V.P.B., actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, teléfono: 0276-517.00.19; mediante el cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; solicitando se informe si existe una reseña de su defendido; y, en caso de que exista, se deje sin efecto; este tribunal para resolver observa:

Expresa el solicitante que, existe una violación constitucional de los derechos de su defendido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; en razón de que registra una reseña ilegal en su contra y aparece el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); violando su honor, reputación, privacidad y otros derechos inherentes al ser humano; alegando la violación del artículo 60 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; expresa igualmente dicha norma constitucional que, la ley debe limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de su derechos.

De igual manera, la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho que tiene todo niño y adolescente, a que se le respete el honor, la reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar; derechos éstos que no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que, todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico. Esos derechos y garantías son de carácter enunciativo, es decir, que se les reconoce igualmente, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana, que se no encuentren expresamente mencionados en el ordenamiento jurídico; y, que tienen como características que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí; e, indivisibles.

Establecido lo anterior, y tomando como base la solicitud de la Defensa, esta operadora de justicia ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando informe si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, fue reseñado por ese Cuerpo de Investigaciones y si aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); y, en caso de ser cierta dicha información, se deje sin efecto la reseña, y sea excluido del referido Sistema, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial establecida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que tal situación, sería violatoria de los derechos y garantías que le asisten al adolescente de autos. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando informe si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA fue reseñado por ese Cuerpo de Investigaciones y si aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); y, en caso de ser cierta dicha información, se deje sin efecto la reseña, y sea excluido del referido Sistema, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial establecida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que tal situación, sería violatoria de los derechos y garantías que le asisten al adolescente de autos.

Segundo

Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certi

ficada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. K.C.G.C.

SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.617/2.008

DEDR.-

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