Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes cinco (05) de Mayo de 2008

198º y 149º

Causa Penal N° E-1.128/2.006

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA

AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isley Coromoto M.B., actuando en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita se decline la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital Caracas, en virtud de que su defendido tiene su residencia en dicha Circunscripción; este Tribunal para resolver observa:

A los folios 195 al 208 de las actuaciones, consta Sentencia Definitiva de fecha 15 de Noviembre del año 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, imponiéndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.B.S..

En fecha siete (07) de Diciembre del 2.007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante de doscientos 221 folios útiles, tal y como se evidencia al folio 222 de las actas procesales.

Igualmente, a los folios 223 y 224 de la causa consta Auto de Ejecútese de la Medida de fecha trece (13) de Diciembre del 2.007, dictado por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes; mediante el cual, definitivamente firme la decisión como quedó la decisión del Juzgado de Juicio, Decretó el Ejecútese de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años; y, simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAde conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem; en perjuicio de: B.S.Y.A..

De igual manera, a los folios 320 al 330 de la causa, consta audiencia oral y reservada de fecha 13-11-2007, en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la medida de l.a. por el tiempo que le restaba para cumplir con la medida privativa de la libertad; es decir, por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; estableciéndose que durante el cumplimiento de la medida de L.A., el joven deberá someterse a supervisión, asistencia y orientación de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, debiendo asistir una vez al mes, a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de someterse a charlas de orientación psicoconductual, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo consta al folio 331, acta de compromiso de fecha 13-11-2007, en donde el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistido de su defensor se comprometió a cumplir con la medida de L.A. por el lapso de Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 332 de la causa corre agregada Boleta de Libertad N° 094/2007 de fecha 13-11-2007, emanada por este Juzgado de Ejecución dirigida al Centro Penitenciario de Occidente a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Igualmente, al folio 338 de la causa corre agregada C.d.A. de fecha 15-11-2007, de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla de orientación ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

Al folio 342 de la causa corre agregada C.d.A. de fecha 28-01-2008, de la cual se evidencia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla de orientación ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

Asimismo al folio 344 de la causa corre agregada C.d.A. de fecha 29-02-2008, de la cual se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla de orientación psicoconductual ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

Al folio 346 de la causa corre agregada C.d.A. de fecha 28-03-2008, de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistió a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

Al folio 347 de la causa corre agregada C.d.A. de fecha 28-04-2008, de la cual se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA asistió a la charla ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

De las actas procesales se observa escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto M.B.; mediante el cual solicita a este Tribunal se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital Caracas, manifestando que su representado vive con su familia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que allí tiene su domicilio y que trabaja en dicha región.

Igualmente anexa a dicha petición, C.d.R. de fecha 23 de Abril del 2.008, expedida por la Unión Vecinal para la Participación Ciudadana, de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAtiene su residencia en Caracas, Distrito Capital,

De igual manera, riela C.d.T. de fecha 22 de Abril del 2.008, suscrita por el representante de la Tasca Mi Taskita; en la cual refiere que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, labora en esa empresa como Barman, desde el día 24-11-2007.

Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena.

Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesaria que ayuden al desarrollo del adolescente.

De las normas anteriormente referidas se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento exacto de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.

De las actas se desprende que el adolescente sancionado tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital, Urbanización Pro Patria, calle 123 vereda 1, casa N° 26; lo cual dificulta el cumplimiento de la sanción por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, e impide a esta Juzgadora vigilar el cumplimiento; y por ende controlar que en la misma se cumplan los objetivos fijados por la ley.

En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Atendiendo a la norma contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en el presente caso es que se decline la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, para que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, cumpla con la sanción en el lugar donde tiene su domicilio, cerca de su familia y en el lugar donde tiene su trabajo; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 647 literal “a” Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en dos piezas, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la petición de la defensa y declina el conocimiento de la presente causa, seguida al joven adulto LUIS IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.

Segundo

Ordena la presente causa en una sola pieza, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.128-2.006

DEDR/fflm.-

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