Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Abril de 2008

198º y 149º

Causa Penal N° E-929/2.006

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA

AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada G.G.d.B., actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en virtud de que su defendido tiene su residencia en dicho Estado; este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de Abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y, USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 ejusdem; en perjuicio del ciudadano R.S.D., LA COSA PÚBLICA; Y, EL ÓRDEN PÚBLICO. (Folios 230 al 239)

En fecha 24 de Abril de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, constante al folio 244 de las actas procesales.

En fecha 27 de Abril de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dictó el ejecútese de la medida privativa de la libertad, impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. (Folios 245 al 247)

De igual manera, consta auto dictado por este Tribunal en fecha 25-10-2007, mediante el cual este tribunal dictó la siguiente decisión: “… PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia sustituye la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la medida de L.A. y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le restaba al joven, para cumplir con la medida privativa de la libertad, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, SÉIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; estableciéndose que durante el cumplimiento de la medida de L.A., el joven deberá someterse bajo el cuidado y vigilancia de las Especialistas Adscritas a la Sección Penal de adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena simultáneamente el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por lo que el adolescente deberá someterse a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de asistir a charlas una (01) vez al mes ante los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Presentarse ante este Tribunal una vez al mes. 3.- Obligación de estudiar o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral, debiendo presentar ante este Tribunal constancia, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presente fecha. 4.- Prohibición de mantener contacto con la víctima del presente hecho. 5.-Prohibición de cometer otro acto delictivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem. TERCERO: En virtud de que se sustituyó la medida privativa de la libertad, decretada en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se ordena librar boleta de la libertad a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”. CUARTO: Líbrese oficios la Unidad de los Servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, para el cumplimiento de la medida de L.A. y Reglas de Conducta.” (Folios 606 al 628)

Asimismo, a folio 629 de la causa consta Acta de Compromiso de fecha 25-10-2007, suscrita por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistido de su abogado defensor, quien se comprometió a cumplir con la medida de L.A. por el lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Quince (15) Días; y, simultáneamente las medida Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Quince (15) Días

Al folio 630 de la causa consta Boleta de Libertad N° 088/2007 de fecha 25-10-2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

De las actas procesales se observa escrito presentado por la Defensora Pública, Abogada G.G.d.B., actuando en representación del defensor Público, Abogado F.A.P.V.; mediante el cual solicita a este Tribunal se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, manifestando que su representado vive con su familia en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y que allí tiene su domicilio y que trabaja en dicha región, según c.d.r. y de trabajo que corre agregadas a la presente causa.

De igual manera, riela C.d.T. de fecha 11 de Abril del 2.008, suscrita por el ciudadano J.M., propietario del Taller “Pedro Car”; en la cual hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA labora para dicha empresa desde el 10 de Febrero del 2.008, en el cargo de Ayudante de Pintura.

Igualmente anexa a dicha petición, C.d.R. de fecha 15 de Abril del 2.008, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Libertad, Parroquia J.J.F., Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.

Igualmente dispone el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez de Ejecución es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena.

Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesaria que ayuden al desarrollo del adolescente.

De las normas anteriormente referidas se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento exacto de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.

De las actas se desprende que el adolescente sancionado tiene su domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo; lo cual dificulta el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNAe impide a esta Juzgadora vigilar el cumplimiento; y por ende controlar que en la misma se cumplan los objetivos fijados por la ley.

En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Atendiendo a la norma contenida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en el presente caso es que se decline la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, cumpla con la sanción en el lugar donde tiene su domicilio, cerca de su familia y en el lugar donde tiene su trabajo; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 647 literal “a” Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente causa en tres piezas, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Carabobo, Extensión Puerto Cabello; a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la petición de la defensa y declina el conocimiento de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.

Segundo

Ordena remitir copia certificada de la presente causa en tres piezas, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-929-2.006

DEDR/fflm.-

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