Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Abril de 2008

197º y 148º

Causa Penal N° E-1.378/2.007

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Defensor Público: Abg. P.R.M.

Secretario: Abg. F.F.L.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, oídos los alegatos realizados por el Abogado P.R.M., en su carácter de Defensor del joven adulto sancionado; y, la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; de la declaración rendida por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

En decisión de fecha siete (07) de Agosto del 2.007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 278 ejusdem; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 321 ibídem.

En fecha veinte (20) de Septiembre del 2.007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, dictó el auto de ejecución de las medidas de privación de libertad y Reglas de Conducta impuestas como sanción, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Consta a los folios Doscientos Ochenta y Nueve (289) al Doscientos Noventa y Dos (292) de las actuaciones, Informe Integral de fecha 10 de Diciembre del 2.007 y constancias de conducta, estudio y trabajo anexas presentado por el Departamento de Trabajo Social del centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; del cual se desprende que, “Durante su período de reclusión ha demostrado ha demostrado progresividad Laboral, ya que desde el 15/08/2007, hasta la presente fecha, se desempeña como ayudante en Restaurante, en el Edificio “2”. Refiere ser atleta en la disciplina de Pelota de Goma. Referente al área conductual… ha sabido acatar normas y reglas, establecidas…., catalogándose su conducta como Buena, se encuentra ubicado en el Edificio “2”, letra “B”.” En cuanto al área familiar, “refiere Padres vivos,… vendedores de papa, siete hermanos, ocupando él el 2do lugar, comparte vida sentimental con la ciudadana: A.P., recibe visitas por parte de estos cada 15 días.” El citado interno ha mantenido comunicación abierta, es realista y coherente ante su situación legal.

Al folio doscientos noventa y tres (293) de las actas se encuentra agregada constancia de conducta de fecha 19 de Diciembre del 2.007, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de la cual se desprende que ingresó al Centro Penitenciario de Occidente el día 08 de Agosto del 2.007 y que durante su tiempo de reclusión observó una Buena Conducta.

Igualmente, en el folio doscientos noventa y cinco (295), se encuentra agregada C.L. de fecha 16 de Diciembre del 2.007, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de la cual se desprende que el referido sancionado se desempeña como Ayudante en Restaurante en el Edificio “2”, desde el 15 de Agosto del 2.007, hasta la fecha de la constancia, en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 1:00 del mediodía a 4:00 de la tarde, de lunes a viernes.

A los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintinueve (329) de la causa, corre agregado Oficio N° 050 de fecha 10 de Marzo del 2.008, en donde corre agregado INFORME DE EVOLUCIÓN INTEGRAL correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, del cual se desprende lo siguiente: SÍNTESIS Y EVALUACIÓN: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ha mantenido normas y reglamentos institucionales, lo que ha permitido llegar a observar buena conducta hasta la presente fecha. Su apoyo familiar continua consolidado, amparado en el cariño comprensión y afecto que le dispensa sus progenitores y quienes desde el mes de Diciembre del año dos mil seis, visitado por éstos cada 8 días. Durante el periodo de reclusión ha demostrado progresividad laboral, ya que continua trabajando de ayudante de Restaurante, edificio 3, desde el 16-08-2007 hasta el 26-02-2008, de la misma manera se destaca que desde el mes de Enero del presente año, cursa estudios de segundo grado de Educación Primaria. En lo personal, se destaca a un joven adulto con adecuada presentación personal, conserva normas de higiene, de comunicación abierta y preocupado por su situación legal actual.

Al folio trescientos veintisiete (327) de las actas se encuentra agregada constancia de conducta de fecha 04 de Marzo del 2.008, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de la cual se observa que ingresó al Centro Penitenciario de Occidente el día 08 de Agosto del 2.007 y que durante su tiempo de reclusión ha observado una Buena Conducta.

Así mismo, a folio trescientos veintiocho (328) de las actuaciones, riela C.E. de fecha 11 de Marzo del 2.008, correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, mediante la cual informa que el referido joven se encuentra estudiando en la Misión R.I. Bloque I parte II, desde el día 08-01-2008 hasta la presente fecha de lunes a viernes de 9:00 am a 11:00 am.

Igualmente, en el folio trescientos veintinueve (329), se encuentra agregada C.L. de fecha 10 de Marzo del 2.008, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, de la cual se evidencia que el referido sancionado se desempeña como Ayudante en Restaurante en el Edificio “2”, desde el 16 de Agosto del 2.007, al 06-01-2008, en un horario de 7:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 1:00 del mediodía a 4:00 de la tarde, de lunes a viernes y desde el 07-01-2008 al 26-02-2008, en horario de 1:00 pm, a 4:00 pm de lunes a viernes.

En fecha 11 de Abril del 2.007, fue recibido escrito presentado por el ciudadano Abogado P.R.M., Defensor del sancionado, por el cual solicita al Tribunal, se Revise la Medida de Privativa de Libertad impuesta a su defendido, y se sustituya por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

El computo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta, refleja que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ha permanecido efectivamente privado de la libertad desde el día 20 de Noviembre del 2.006, fecha en que fue detenido, hasta día de hoy 23 de Abril del 2.008, el lapso de Un (01) año, Cinco (05) Meses y Tres (03) Días; finalizando la medida privativa de libertad finaliza el 20 de Noviembre del 2.009.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita la defensa, se revise la medida privativa de la libertad impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA aduciendo que ha cumplido un tiempo considerable de privación de libertad y ha cumplido con las metas previstas en su plan individual.

Así mismo, la representante del Ministerio Público, en la audiencia manifestó: “…Revisada como fue la presente causa se observa que el joven adulto ha permanecido un tiempo considerable de la sanción y que el joven ha trabajado continuamente, así como también se observa que el joven se inscribió en la Misión Robinson y ha tenido buena conducta, es por lo que esta representación Fiscal está de acuerdo con darle una oportunidad y se le puede sustituir la medida de privación de la libertad por la medida de l.a..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos y peticiones de las partes se observa que, el artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que le corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución revisar las medidas impuestas como sanción; y, además resolver cualquier incidencia planteada por las partes, cuidando que en todo momento se cumpla con los objetivos fijados en el plan Individual, con la participación del joven adulto, partiendo de las carencias que llevaron al joven a la comisión del hecho delictivo, a los fines de coadyuvar en ese proceso de formación integral, buscando en todos los casos mitigar las deficiencias existentes.

Por otra parte, dispone la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución.”

Obviamente, ésta disposición legal deberá interpretarse en armonía con los principios rectores que rigen este sistema; los principios generales de nuestro texto Constitucional y demás derechos consagrados en convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que la Ley Especial que rige la Materia Penal de Adolescentes, faculta al Juez o Jueza de Ejecución en cualquier momento del proceso, suspender, revocar o sustituir las medidas impuestas, siempre y cuando se haga en beneficio del sancionado, es decir, atendiendo a su interés superior.

Es de observar que, de las actas procesales se desprende Informe Integral procedente del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual los Especialistas refieren que el joven adulto durante el periodo de reclusión ha demostrado progresividad laboral, ya que continua trabajando de ayudante de Restaurante en el Edificio 3 desde el 16-08-2007 hasta el 26-02-2008; de la misma manera se destaca que desde el mes de Enero del presente año, cursa estudios de segundo grado de Educación Primaria; que es un joven adulto con adecuada presentación personal, conserva normas de higiene, quien ha reflexionado sobre su situación y los motivos que lo llevaron a cometer el delito; que mostró arrepentimiento por lo sucedido y tiene metas futuras claras.

Por otra parte, se evidencia que desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, el joven asumió una conducta positiva, insertándose rápidamente a diversas actividades laborales y finalmente en actividades educativas, las cuales han sido debidamente avaladas por parte de dicho centro de reclusión.

De igual manera, del cómputo realizado se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ha permanecido privado de la libertad por un lapso de tiempo considerable y que ha cumplido casi en su totalidad con las metas establecidas dentro de su plan individual y que se han cumplido en el presente caso, los objetivos previstos en la Ley; por lo cual concluye quien decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de la Defensa y sustituir la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y la sustituye por la medida de L.A.; que deberá cumplir de forma simultánea con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le resta para cumplir con la medida privativa de la libertad; es decir, hasta EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009; estableciéndose que durante ese lapso, el joven queda obligado a:

  1. - Someterse a Terapias de Orientación Psicoconductual por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

  2. - Realizar cursos de capacitación educativa o laboral, con la obligación de presentar las correspondientes constancias o certificados.

  3. - Someterse bajo la supervisión, vigilancia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal una vez al mes, y presentar constancias de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 624y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en virtud de que se sustituyó la medida privativa de libertad, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena librar Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

Así mismo, este Tribunal ordena librar oficio a la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines del cumplimiento de las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta que deberá continuar cumpliendo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la Defensa y sustituye la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y la sustituye por la medida de L.A.; que deberá cumplir de forma simultánea con la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo que le resta para cumplir la medida privativa de la libertad; es decir, hasta EL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, estableciéndose que durante el cumplimiento de la medida de el joven queda obligado a: 1.- Someterse a Terapias de Orientación Psicoconductual por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- Realizar cursos de capacitación educativa o laboral, con la obligación de presentar las correspondientes constancias o certificados; 3.- Someterse bajo la supervisión, vigilancia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal una vez al mes, y presentar constancias de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 624y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En virtud de que se sustituyó la medida privativa de libertad, a favor del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA se ordena librar Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

Líbrese oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines del cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y L.A..

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se libró Boleta de Libertad del joven sancionado, se levantó acta de compromiso; se ordenó notificar a las partes y se libró oficio a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Causa Penal N° E.-1.378-07

DEDR/fflm.-

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