Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves diecisiete (17) de Abril del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-.1.564/2.008

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 18 de Marzo del año 2008, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 100 al 114, ambos inclusive; mediante la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 455 y 277 ambos del Código Penal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

REGLAS DE CONDUCTA

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones:

  1. - Someterse a terapias de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de dos (02) años, dictadas por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; quien deberá presentar las correspondientes constancias de asistencia.

  2. - Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y/o, continuar con sus estudios de educación formal, con la obligación de consignar los certificados; y/o, realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades, debiendo consignar las constancias respectivas.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas a dicho adolescente, terapias de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de un año, con la finalidad de coadyuvar en su formación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la sede de esta Tribunal, a fin de que comparezca ante este Tribunal el día martes veintinueve (29) de Abril del año 2.008 a las 9:30 de la mañana, para que se comprometa a cumplir con la sanción impuesta; en razón de que este Tribunal tiene conocimiento que dicho joven se encuentra recluido en la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 18 de Marzo del 2.008, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 455 y 277 ambos del Código Penal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Ordena librar boleta de traslado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2.008 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA; a los fines de que se comprometa a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en razón de que este Tribunal tiene conocimiento de que dicho joven se encuentra recluido en la casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.

Tercero

Ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas charlas de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de un año, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA,, con la finalidad de coadyuvar en su formación integral; quienes deberán presentar el informe correspondiente una vez finalizadas dichas terapias; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.564/2.008

DEDR/fflm.-

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