Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes catorce (14) de Abril de 2008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.144/2.006

DECISIÓN DE AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN ADULTO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado

Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Defensora Pública: Abg. G.G.d.B.

Secretario: Abg. F.F.L.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; oída la declaración rendida por el joven adulto sancionado PIDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA así como las exposición realizadas por las ciudadanas Abogadas G.G.d.B., en su carácter de Defensora del adolescente sancionado; e Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:

En fecha siete (07) de Abril de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes, sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con las medidas de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años; y, de manera simultánea Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, tal como se evidencia a los folios doscientos cincuenta (250) y doscientos sesenta y tres (263) de las actuaciones.

En fecha 18 de Diciembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, fue recibida en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Del folio trescientos cuarenta y nueve (349) al folio trescientos cuarenta (340), se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, el Tribunal dictó el ejecútese de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, consistente en las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de D.C. y A.V..

Igualmente, al folio trescientos cincuenta y dos (352) y trescientos cincuenta y tres (353), se encuentra agregado escrito de fecha 09 de Febrero de 2007, mediante el cual la defensora, Abogada G.G.C.E., Defensora Pública adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitó a este Tribunal, la declinatoria de competencia ente el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Barinas, o en su defecto mediante exhorto, comisionara al referido Tribunal, a fin de que velara por el cumplimiento de la medida de privación de libertad, aduciendo que se encontraba en riesgo su vida y su integridad física en esta ciudad; para lo cual este tribunal fijó una audiencia a fin de oír a las partes.

Se evidencia de las actas procesales decisión de fecha 22 de Enero de 2007, mediante la cual este Tribunal, previo a oír a las partes, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando la permanencia del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA en la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cinco (385) de las actas procesales, se encuentra agregado escrito de fecha 16 de Febrero de 2007, mediante el cual la defensora Abogada G.G.C.E., Defensora Pública adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, solicitó una vez más a este Tribunal, la declinatoria de competencia ente el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Barinas; y, en su defecto, mediante exhorto, comisionara al referido Tribunal, a fin de velar por el cumplimiento de la medida de privación de libertad, aduciendo que su defendido le había manifestado expresamente, al igual que su progenitora, que estaba en riesgo su vida e integridad física y moral en esta ciudad; por lo cual el Tribunal fijó una audiencia especial a fin de oír a las partes, para el día lunes doce (12) de Marzo del 2.007.

A los folios 398 al 410 de la causa consta audiencia oral realizada por este Tribunal de fecha 12-03-2007, en la que se dictó decisión mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de la competencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los literales “a” y “h” del artículo 631 ejusdem, en concordancia, con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público, y ordenó el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), en virtud de que en dicho establecimiento penitenciario, se le garantizarían el Derecho a la vida, a la integridad física y moral, derechos que no se le podían garantizar en la Policía del Estado Táchira, ni en el Centro Penitenciario de Occidente de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, 8, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.; y, se libró Exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que vigilara y controlara el cumplimiento de la sanción, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 481 y el numeral 3º el artículo 479, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación y remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, a los folios 532 y 533 de la causa consta oficio N° 1.222 de fecha 12 de Marzo del 2.008, suscrito por los ciudadanos Teniente Coronel Ej. J.G.G., Director del Internado Judicial de Barinas y Abogada M.C., Consultora Jurídica del referido Centro, mediante el cual anexan Solicitud de Traslado Voluntario de fecha 12 de Marzo del 2.008, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y a la vez en el mencionado oficio solicitan a este Tribunal lo antes posible, la aprobación de dicho traslado.

A los folios 535 al 538 de la causa consta Auto dictado por este Tribunal en fecha 04-04-08, en el cual se dictó la siguiente decisión: 1.- Se declara sin lugar la autorización de traslado al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en S.A., Estado Táchira, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en aras de garantizarle sus derechos a la vida, integridad física y moral; 2.- Se ordenó librar oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, a los fines de informarle que, en aras de garantizar los derechos a la vida, y a la integridad física y moral, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA no fue autorizado su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, ya que su vida está en riesgo y no se encuentra demostrado que dichos riesgos hayan cesado; y que todo traslado solo podrá realizarse por orden escrita del Juez; a tenor de lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04-04-2008 fue recibido Oficio 379 de fecha 28-03-08, procedente del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitiendo anexo constante de 91 folios útiles, contentivo del exhorto solicitado por este Tribunal.

En fecha 07 de Abril del año 2008, fue dictado auto que resuelve solicitud de la situación jurídica del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en la que se dictó decisión del siguiente tenor: 1.- Se ordenó celebrar audiencia oral y reservada a las 10:30 de la mañana del día lunes catorce (14) de Abril del 2.008, con la finalidad de que el joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA expusiera los motivos de su traslado al Centro Penitenciario de Occidente; y, aclarara su situación en cuanto a la manifestación que hizo en este Tribunal, de que en esta jurisdicción, su vida e integridad física y moral, se encontraban en riesgo; 2.- Una vez celebrada la audiencia oral y reservada, se librará oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de informarle acerca de la situación jurídica solicitada, respecto del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; 3.- Ordenó librar oficio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, expresándole que el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue realizado de manera arbitraria, y que configura la usurpación de una de las funciones que le compete única y exclusivamente a este Tribunal, a tenor de lo indicado en el literal “h” parte in fine del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dado que no hay constancia de que el traslado se hubiera efectuado por motivos de emergencia carcelaria.

DE LA SOLICITUD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO

En la celebración de la audiencia, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo solicité el traslado voluntario porque yo ya no tengo problemas aquí, yo estoy bien y yo me vine para acá porque a mi nunca me llevan para el Tribunal, además aquí tengo mi familia; yo ya no tengo problemas en el centro, yo ya no corro peligro en el Centro Penitenciario de Occidente.”

Así mismo, la ciudadana Defensora Pública Abogada G.G.d.B., manifestó ante el Tribunal que su defendido ya no corre peligro en el Centro Penitenciario de Occidente, y que no tiene ninguna objeción para que él cumpla su sanción en el Centro Penitenciario de Occidente.

Ahora, bien, este Tribunal una vez oído lo manifestado por las partes, debe señalar lo siguiente:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Por otra parte, establece el artículo 43 de nuestra Carta Magna: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicios militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Igualmente se establece en el artículo 46 del Texto Constitucional el Derecho de toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral.

De las normas anteriormente trascritas se evidencia fehacientemente la obligación pautada por las normas Constitucionales dirigidas a garantizar el derecho la vida, a la integridad física, síquica y moral que tiene toda persona; aunada a la circunstancia especial que estamos frente a un joven adulto privado de la libertad, el cual por mandato de ley, al momento de tomar una decisión que le afecte, se deberá atender principalmente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y con Prioridad Absoluta, principios definidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, debidamente suscrita y ratificada por la República.

Establecido lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

De la disposición antes trascrita se colige que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución decidir cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la sanción; y, que en el presente caso se refiere a la permanencia o no, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, al Centro Penitenciario de Occidente.

En tal sentido, quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la manifestación de voluntad y sin coacciones de algún tipo, expresada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en el sentido, de que desea continuar cumpliendo su sanción en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto ya no tiene ningún tipo de problema, que su vida no corre peligro, y que está cerca de su familia.

Ahora bien, atendiendo a la manifestación de voluntad ya expresada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, es por lo que este Tribunal atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, que establece que ante cualquier decisión se tomará en cuenta lo que favorezca al mismo, en atención a la protección de de los Derechos Humanos que le asisten a los adolescentes privados de la libertad y que deben ser resguardados por el Estado Venezolano; actuando dentro del M.C. y legal, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a estar cerca de su familia, así como los demás derechos humanos que le asisten al joven privado de la libertad; se declara con lugar la solicitud de permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; ratificada por la abogada Defensora G.G.d.B., a los fines de que continúe cumpliendo la medida privativa de libertad impuesta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, 8, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y, artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Así se decide.

En razón de la decisión establecida en el párrafo inmediatamente anterior, este Tribunal ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de informarle acerca de la situación jurídica del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto en dicho Tribunal se encontraba el Exhorto solicitado por esta instancia, a fin de que vigilara el cumplimiento de la sanción impuesta a dicho joven adulto. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, efectuada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; ratificada por la abogada Defensora G.G.d.B., a los fines de que continúe cumpliendo las medidas de privación de libertad y reglas de conducta impuestas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, 8, 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y, artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R..

SEGUNDO

Ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de informarle acerca de la situación jurídica, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

TERCERO

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencia del Juzgado y se ordenó notificar a las partes.

Causa Penal N° E-1.144-07

DEDR/fflm.-

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