Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes siete (07) de Marzo del año 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.505/2.008

ADOLESCENTE SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Vista la solicitud presentada en fecha 04 de Marzo del 2.008, por la ciudadana A.C.C.D. V, , en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA mediante la cual solicita la imposición de una medida menos gravosa que la de prisión, este Tribunal para resolver observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia preliminar en fecha 17 de Enero del 2.008, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, de manera simultánea con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.Z.G., C.A.G.M, J.J.S.F., A.M.A.D.G., Y. I.M.D., R.Y.CH.P., J.M.H.A. Y M.J.P.B.,

En fecha 15 de Febrero fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; se le dio entrada, se formó expediente y se siguió el curso de ley librando boletas de notificación a las partes.

Según auto dictado por este Juzgado de Ejecución, se decretó el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se realizó el cómputo de la medida privativa de libertad, evidenciándose que, desde el día 11-03-2006 fecha de la detención, hasta 28-03-2006 fecha en que se libró boletad de libertad, trascurrieron 17 días de privación de libertad; y, desde el día 30-12-2008, fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue nuevamente detenido, hasta el día de hoy 06 de Marzo del 2.008, éste ha permanecido privado de la libertad por un lapso de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; de lo cual se desprende que, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; la cual FINALIZARÁ EL DÍA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL 2.009, de conformidad con lo indicado en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando igualmente sancionado a cumplir de forma simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios; y, 2.- Someterse a terapias de orientación psiquiátrica o psicológica dictadas por parte de la Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera se desprende del folio 769 de las actuaciones, acta de fecha 26 de Febrero del 2.008, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA en presencia de su Abogado defensor, se comprometió a cumplir con las medidas impuestas.

Así mismo, consta al folio 774 de la causa, oficio N° E-244/2.008 de fecha 27 de Febrero del 2.008, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, en el que se le solicita remita a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

En fecha 03 de Marzo del 2.008, fue recibida en este Tribunal comunicación N° Serial 0517 del28 de Febrero del 2.008, suscrita por el Coronel (EJNB) J.F.G.V., Subdirector Médico del Hospital Militar “CAP. (AV) (f) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el cual informa que el paciente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA será intervenido quirúrgicamente en ese Centro Hospitalario, el día 06 de Marzo del presente año, motivo por el cual pide la movilización del mencionado joven a ese Hospital Militar.

Posteriormente, según auto dictado por este Juzgado el lunes 03 de Marzo del presente año, fue autorizado el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el Hospital Militar Hospital Militar “CAP. (AV) (f) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, el día 06 de Marzo del 2.008, a cuyo efecto se libraron los oficios y la boleta de traslado pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 7 literal “c”, 41 literal “d” y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concordado igualmente con el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Solicita la ciudadana A.C.C.d.V., representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA que se le conceda a su hijo una medida menos gravosa que la de prisión, solicitando la detención domiciliaria durante el tiempo que pueda estar mejor física y moralmente; en razón de que será intervenido quirúrgicamente de una hernia umbilical.

En tal sentido, y a los fines de resolver la petición, quien decide se comunicó el día martes 04 de Marzo del 2.008, con el Coronel (EJNB) J.F.G.V., Subdirector Médico del Hospital Militar “CAP. (AV) (f) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien informó que en efecto, el paciente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA sería intervenido quirúrgicamente en ese Centro Hospitalario el día 06 de Marzo de este año; informando el referido médico que después de la intervención, solicitaría el traslado del adolescente al Pabellón Militar del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, por el lapso de 10 días, en los cuales perfectamente con los cuidados especializados por parte del personal de dicho Centro, podría recuperarse con prontitud y sin riesgos de ningún tipo dado que era una intervención sencilla y de pronta recuperación.

Ahora bien, respecto a la petición realizada por la ciudadana A.C.C. d.V., de que le sea concedida a su hijo una medida menos gravosa, justificando tal pedimento en la intervención quirúrgica (operación de hernia umbilical) de su hijo; se observa de las informaciones proporcionadas por el Coronel (EJNB) J.F.G.V., Subdirector Médico del Hospital Militar “CAP. (AV) (f) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, en el sentido, de que después de intervenido, pediría el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA al Pabellón Militar del Hospital Central “Dr. José María Vargas” por el lapso de 10 días, donde podría recuperarse con prontitud y sin riesgos de ningún tipo, por cuanto la intervención es sencilla y de pronta recuperación.

Aunado a los antes referido, deja establecido quien decide que, revisada la causa se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ha permanecido privado de la libertad, hasta el día de hoy 06 de Marzo del 2.008, un lapso de dos (02) meses y diecisiete (17) días; y, que aún no consta el Informe Diagnóstico y Plan Individual solicitado, del cual se desprendan las metas que debe alcanzar dicho adolescente, de acuerdo a dicho plan.

Con base en las razones antes expuestas, este Tribunal considera que la petición de revisión de la medida privativa de libertad realizada por la ciudadana A.C. C.d. V., y la sustitución por una medida menos gravosa, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

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