Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes doce (12) de Febrero del 2.008

197º y 148º

Causa Penal N° E-1326/2.007

JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Revisadas las presentes actuaciones correspondientes al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente; se desprende que éste joven se encuentra privado de la libertad por decisión del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 04 de Junio del 2.007; razón por la cual, esta operadora de justicia procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y literal “e” del artículo 647 Ibídem; y en tal sentido, observa:

En fecha 04 de Junio del 2.007, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso de manera simultánea, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , las medidas de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años; y, L.A. por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículos 456 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem; y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano W.A.V.R.; lo cual se desprende de los folios 438 al 459 de las actuaciones.

Mediante auto del 20 de Junio del 2.007, inserto al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), la causa fue recibida con cuatrocientos sesenta y dos (462) folios útiles, en dos piezas; y este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes le dio entrada, formó expediente y lo inventarió bajo el N° E-1.326/2.007.

De igual manera, se evidencia a los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) y cuatrocientos sesenta y cinco (465), el auto de Ejecútese de las medidas y el Cómputo de Ley, correspondiente a la medida privativa impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA vale decir, Privación de la Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; y, en forma simultánea L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Realizado el cómputo antes referido, correspondiente a la medida privativa de libertad impuesta a dicho joven adulto, se concluyó que desde el día 27 de Diciembre del 2.002 fecha de la detención de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , hasta el día tres de Julio del 2.007, fecha del cómputo, llevaba Dos (02) Meses y Once (11) Días privado de su libertad; restando por cumplir dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) Días de Privación de Libertad.

En lo que respecta a la medida de L.A. que le impuesta de forma simultánea al sancionado de autos, éste quedó comprometido a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas y/o terapias de orientación psiquiátrica y/o psicológica por parte de los expertos adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.

Consta al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) de la causa, oficio N° E-246/2.007 de fecha 03 de Julio del 2.007, mediante el cual este Tribunal le solicita al Centro Penitenciario de Occidente, remita a este Juzgado Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

De igual manera, en fecha 18 de Octubre del 2.007, el ciudadano abogado F.A.P.V., en su carácter de defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , presentó escrito por el cual pidió a este Juzgado, se oficiara al Centro Penitenciario de Occidente; a fin de que fueran requeridos “… Plan Individual, Plan de Evolución Integral, Plan Conductual, Certificados de los cursos realizados…”, correspondientes a su patrocinado.

En fecha 23 de Octubre del 2.007, este Tribunal dictó auto (F. 481) mediante el cual acordó la solicitud de fecha 18-10-2.007 efectuada por la defensa; y, ordenó oficiar al Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de que enviara el INFORME DIAGNÓSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Consta al folio cuatrocientos ochenta y siete (487), C.d.A. de fecha 27 de Noviembre del 2.007, de la cual se evidencia que, previo traslado por el órgano legal, el joven sancionado asistió a terapia de orientación en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en la cual se estableció cita para la siguiente terapia, quedando establecida para el día 15 de Enero del 2.008.

En fecha 20 de Diciembre del 2.007, fue recibido en este Tribunal Oficio T. S. 236 de fecha 29 de Noviembre del 2.007, por medio del cual la Socióloga C.B. de Arévalo, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de Occidente, remite anexo a dicho oficio, Informe Evolutivo y Plan Individual del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , acompañado de Constancias de Conducta, Estudio y Trabajo, solicitadas a ese Despacho en fecha 23 de Octubre del 2.007, según oficio N° 1803.

A los folios cuatrocientos noventa y dos (492) al cuatrocientos noventa y seis (496) consta Informe Social de fecha 22-11-2.007, enviado a este Tribunal por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , del cual se desprende lo siguiente: “… SITUACIÓN JURÍDICA: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, en fecha 29/03/22004, por el Delito: Robo Agravado, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Expediente Penal, Nro 7C4726/2004, sentenciado a 12 años y 8 meses de Presidio.”; esto referido a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Refiere el mismo Informe que, con fecha25 de Mayo del 2.007, fue recibida boleta de encarcelación N° 22/2007, Expediente Penal N° JM-287-03, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con Medida Privativa de Libertad por el lapso de 3 años; y, de manera simultánea con la Medida de L.A. por el lapso de 2 años.

Así mismo, en cuanto a la Síntesis y Evaluación, se desprende de dicho Informe que durante su permanencia en el Centro, el sancionado ha sabido adaptarse positivamente al medio carcelario, conservando buena conducta; que tiene el apoyo de sus progenitores, su concubina, y su menor hijo, quienes le dispensan la visitas reglamentarias; así como de otros familiares, quienes lo visitan mensualmente.

Establece dicho Informe que, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no realiza ningún tipo de actividad educativa; que se ha desempeñado como Monitor Deportivo en la disciplina de Futsal y Bolas Criollas; y se encuentra ubicado en el Edificio 1, Letra C. En cuanto a su presentación personal, viste de acuerdo a su condición y sexo; manifestando dicho ciudadano que ha acudido a recibir orientación psicológica una sola vez.

Al término de la entrevista realizada al joven sancionado, éste recibió orientación a nivel personal y se establecieron las siguientes metas: 1.- Someterse al cumplimiento de las reglas con el fin de lograr equilibrio e integración de personalidad que le permitirá una inclusión de valores, normas, para así proyectar un cambio de conducta ajustada a las exigencias sociales y morales. 2.- Cumplir a cabalidad las normativas internas que rigen el establecimiento penal. 3.- Continuar realizando actividades enmarcadas en el área deportiva.

En cuanto a las estrategias a aplicar por parte del centro, el Informe indica que, velará por el traslado a la sede del Tribunal a recibir terapias de orientación psicológica para así dar cumplimiento a la sanción; fortalecer su autoestima para la conservación de conducta favorable durante su permanencia en ese establecimiento penal; y, realizar seguimiento, supervisión de ejecución de actividades desarrolladas por el interno.

Consta al folio cuatrocientos noventa y siete (497) de las actuaciones, C.d.C. de fecha 26-11-2.007, correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Socióloga C.B. de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente; en la cual deja constancia de que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión, ha observado una buena conducta.

Riela al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) de la causa, C.E. de fecha 26-11-2.007, correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por la Jefe de la Unidad Educativa, Esp. Z.M.C., y la Socióloga C.B. de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente; en la cual hacen constar que el referido ciudadano durante su tiempo de reclusión, no ha realizado ninguna actividad educativa.

Igualmente, riela al folio cuatrocientos noventa y nueve (499), Constancia de fecha 28-11-2.007, correspondiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por el Coordinador de Deportes J.A.G., y la Socióloga C.B. de Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente; en la cual dejan constancia que el mencionado ciudadano en la actualidad se desempeña como atleta en las disciplinas de futsal y bolas criollas desde el 09-02-2006.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

De la revisión efectuada a la sanción de privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por el lapso de TRES (03) AÑOS; se observa que éste ha permanecido privado de la libertad por este Tribunal, desde el día 27-02-2.002, fecha en que fue detenido, hasta el día de hoy 12-02-2.008, ambas fechas inclusive; es decir, que ha cumplido NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; faltándole por cumplir VEINTISEIS (26) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; vale decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE L.A. IMPUESTA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

De la revisión efectuada a la medida de L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , comenzó a cumplir con las terapias de orientación en los Servicios Auxiliares, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2007; y en cuanto a la obligación de realizar cursos de acuerdo con sus habilidades, se observa que el mismo no ha dado inicio a su cumplimiento, según se desprende de las constancias anexas a la causa; es decir, que al día de hoy doce (12) de Febrero del 2008, el mencionado ciudadano, ha cumplido el LAPSO DE DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, en cuanto a las terapias se refiere; faltándole por cumplir VEINTIDÓS (22) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, para el cumplimiento de la medida de L.A. impuesta; vale decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Y, en cuanto a la obligación de realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; se observa que le falta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, para completar su L.A., por cuanto no ha realizado curso alguno.

REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley“.

Es decir, que corresponde al Juez de Ejecución del Tribunal Penal de Adolescentes vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito.

Por otra parte, el Juez debe constatar que se haya cumplido con las metas establecidas dentro del plan individual diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial.

No obstante, debe señalarse que la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concientizándolo y orientándolo para lograr en él un hombre útil.

Establece la ley especial, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

En el presente proceso nos encontramos evidentemente ante un joven privado de la libertad, el cual, si bien es cierto ha observado buena conducta dentro del centro de reclusión y realiza actividades deportivas; no se evidencia que haya obtenido un avance dentro del proceso al cual ha sido sometido, por cuanto aun cuando se encuentra cumpliendo medida privativa de la libertad, éste no ha demostrado interés en la actividad educativa, a la cual quedó obligado mediante la medida de l.a. impuesta de manera simultánea con la privación de libertad; actividades que de ser cumplidas, le permitirían en parte, cumplir con algunas metas precisadas dentro del plan individual.

Aunado a lo referido en el párrafo inmediatamente anterior, considera quien decide que las carencias o deficiencias deben ser canalizadas a través de un seguimiento continuo y permanente por parte de los Especialistas adscritos ala Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de Libertad, al centro de reclusión, lo cual le va a permitir al joven adulto, en un futuro, canalizar los conflictos personales, que han podido influido en su conducta; de allí quien decide considera que, en el presente caso no se ha cumplido a cabalidad con el proceso socioeducativo y altamente pedagógico previsto en la ley especial; razón por la cual de oficio revisa la medida privativa de la libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y mantiene la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha cuatro (04) de Junio del 2.007; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena notificar a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Revisa de Oficio la medida privativa de libertad impuesta en fecha cuatro (04) de Junio del 2.007, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente; de conformidad con lo previsto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.

Segundo

Mantiene en su totalidad la decisión dictada el cuatro (04) de Junio del 2.007, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem.

Tercero

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº E-1.326/2.007

DEDR.-

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