Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes (24) de Abril del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal N° 1C-1.818/2.007

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. D.E.D.R.

Fiscal Auxiliar 19ª: Abg. L.D.V.M.S.

Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA

Defensores: Abg. Y.D.C.B.C. y

Abg. M.R.F.

Secretario de Control: Abg. F.F.L.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1818/2.007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena, mediante escrito de recibido en fecha 08 de Marzo del año 2.007, contra los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA ; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contenido en el artículo 470 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA NOCUA, y EL ORDEN PÚBLICO; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; por el hecho ocurrido “El día 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA dentro de las instalaciones del Taller “Los Tres Chamos”, ubicados en la Octava avenida de San C.E.T., cuando al sitio entraron portando armas de fuego, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y dos ciudadanos aun por identificar y sometieron a los presentes, golpeándolos con sus armas y bajo amenaza de muerte, los despojaron de su dinero en efectivo, teléfonos celulares y demás pertenencias personales, huyendo los imputados del lugar. Seguidamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que transitaban cerca del sitio de los hechos fueron alertados por unas personas los cuales manifestaron que acababan de asaltar a los dueños del taller “Los Tres Chamos” y que los imputados corrían por el sector del pasaje que comunica la carrera 7 con la Plaza Miranda, describiéndoles la vestimenta de los mismos, activando un operativo para tratar de dar con los responsables de los hechos que fueron notificados, logrando visualizarlos a dos personas que corrían, motivo por el cual dieron la voz de alto logrando aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego marca BROWNING, modelo 83, calibre 9MM provista de un cargador metálico, contentivo de trece (13) balas calibre 380 AUTO, también se le encontró en el bolsillo de su camisa un reloj marca MONTBLANC, en metal cromado y una cadena de eslabones; igualmente el otro ciudadano que corría y debido al congestionamiento del trafico fue arrollado por un vehículo causándole lesiones en el pie izquierdo que ameritaron su traslado hasta el Hospital Central, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien le encontraron en su poder un Ticket estudiantil a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y un koala de color azul marca KIPLIN contentivo en su interior de una tarjeta de presentación con gráficos que se lee AUTO REPUESTOS LOS TRES CHAMOS, una tarjeta del Banco Sofitasa CIRRUS, Licencia de conducir de tercera a nombre de J.P., una factura de SOLOCERAMICA, una series de facturas, Un CD con gráficos que se l.Z., siendo reconocidos por las victimas que llegaron al sitio de la aprehensión, señalando a los detenidos como las mismas personas que llegaron a l taller los Tres Chamos y sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencia personales.”

En tal virtud, esta Juzgadora procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se observa que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la audiencia preliminar de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contenido en el artículo 470 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P, L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y EL ORDEN PÚBLICO; y por cuanto la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrarse sustentada en adecuados medios de convicción y pruebas, esta Juzgadora la Admite Totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem, lo DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, por los delitos señalados supra; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ibídem.

Advierte quien decide, que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Y, SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las previsiones del artículo 622 Ejusdem; al respecto, quien decide considera que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa, dada la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en consideración la conducta predelictual del adolescente acusado, ya que el mismo ha sido sancionado por este Tribunal en las causas penales 1C-1.428/2.005 y 1C-1.616/2.006 las cuales se encuentran en fase de ejecución; aunado a la importante circunstancia de que hubo violencia contra las personas, bajo amenazas con arma de fuego. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En tal sentido, atendiendo a las circunstancias en que fue cometido el hecho imputado al adolescente ya identificado, se han de tomar en cuenta principalmente, dos principios fundamentales; a saber, el principio de la proporcionalidad y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño social causado, así como la violencia utilizada en los delitos contra las personas.

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; robo agravado; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que fue cometido el hecho, ésta Juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos objeto de la acusación Fiscal, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se debe hacer la rebaja de un tercio, a la medida privativa de l.d.C. (04) años, que son Cuarenta y ocho (48) Meses. Ahora bien, la rebaja de un tercio, corresponde a Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, que llevados a meses, da u total de Dieciséis (16) Meses; los cuales deben ser restados a los Cuarenta y Ocho (48) Meses, dando la resta como resultado, Treinta y Dos (32) Meses; es decir, Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Privación de Libertad. En tal sentido, LA SANCIÓN DEFINITIVA A CUMPLIR POR PARTE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ES: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público del cual sólo podrán salir por orden judicial; Y DE MANERA SIMULTÁNEA, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando obligado al cumplimiento de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, a saber: 1.- Someterse a Terapias de Orientación Psico-Conductual dictadas por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y, 2.- Realizar en el Centro de Reclusión, Cursos de Capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a la Entidad para la Atención el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

SEGUNDO

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la Audiencia Preliminar manifestó textualmente: “Yo no quiero declarar nada, y yo quiero ir a juicio”; al respecto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido adolescente participó en los hechos que le imputa la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite Totalmente la Acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por los hechos ocurridos como lo señala la Fiscalía en su escrito: “El día 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba los ciudadanos D.N.D.P., L.N. O.N., J.D. L. C.J. .K.G.Q. Y LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, dentro de las instalaciones del Taller “Los Tres Chamos”, ubicados en la Octava avenida de San C.E.T., cuando al sitio entraron portando armas de fuego, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y dos ciudadanos aun por identificar y sometieron a los presentes, golpeándolos con sus armas y bajo amenaza de muerte, los despojaron de su dinero en efectivo, teléfonos celulares y demás pertenencias personales, huyendo los imputados del lugar. Seguidamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que transitaban cerca del sitio de los hechos fueron alertados por unas personas los cuales manifestaron que acababan de asaltar a los dueños del taller “Los Tres Chamos” y que los imputados corrían por el sector del pasaje que comunica la carrera 7 con la Plaza Miranda, describiéndoles la vestimenta de los mismos, activando un operativo para tratar de dar con los responsables de los hechos que fueron notificados, logrando visualizarlos a dos personas que corrían, motivo por el cual dieron la voz de alto logrando aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien le encontraron en su poder un arma de fuego marca BROWNING, modelo 83, calibre 9MM provista de un cargador metálico, contentivo de trece (13) balas calibre 380 AUTO, también se le encontró en el bolsillo de su camisa un reloj marca MONTBLANC, en metal cromado y una cadena de eslabones; igualmente el otro ciudadano que corría y debido al congestionamiento del trafico fue arrollado por un vehículo causándole lesiones en el pie izquierdo que ameritaron su traslado hasta el Hospital Central, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien le encontraron en su poder un Ticket estudiantil a nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y un koala de color azul marca KIPLIN contentivo en su interior de una tarjeta de presentación con gráficos que se lee AUTO REPUESTOS LOS TRES CHAMOS, una tarjeta del Banco Sofitasa CIRRUS, Licencia de conducir de tercera a nombre de J.P., una factura de SOLOCERAMICA, una series de facturas, Un CD con gráficos que se l.Z., siendo reconocidos por las victimas que llegaron al sitio de la aprehensión, señalando a los detenidos como las mismas personas que llegaron a l taller los Tres Chamos y sometieron a los presentes despojándolos de sus pertenencia personales.”; hechos éstos que configuran la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P., L.N. O.N., J.D. L. C.J. .K.G.Q. Y LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística de fecha N° 9700-134-LCT 1206 de fecha 14 de Marzo del año 2.007, inserta al folio 105 y su vuelto, suscrita por la Experta Neglys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-1178 de fecha 16 de Marzo del 2.007, inserta al folio 106 y su vuelto, suscrita por el experto D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-1176 de fecha 21 de Marzo del 2.007, suscrita por el experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 108 y 109 y vuelto. 4.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1401 de fecha 05 de Marzo del 2.007, practicado a D.E.N.d.P, suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura, inserto al folio 49 de las actas procesales. 5.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1402 de fecha 05 de Marzo del 2.007, practicado a O.L.N., suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura inserto al folio 50 de las actas procesales. 6.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1405 de fecha 05 de Marzo del 2.007, practicado a J,D.L.C.J., suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura inserto al folio 51 de las actas procesales. 7.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1406 de fecha 05 de Marzo de 2.007, practicado K.A.G.Q. suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura inserto al folio 52 de las actas procesales. 8.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-1675 de fecha 15-03 2007, inserto al folio 107 de la causa, practicado a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suscrito por el Dr. I.M.G. adscrito a la Medicatura. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana D.E.N.D.P, 2.- Declaración del ciudadano L.V.N.C. . 3.- Declaración del ciudadano O.L.N.B., 4.- Declaración del ciudadano J.d.l.C.J.. 5.- Declaración del ciudadano K.A.G.Q.. 6.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 7.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 8.- Declaración de los Efectivos Policiales: Inspector Jefe placa 553 C.P.; Sub Inspector P.E. placa 2149, Distinguido placa 1105 G.G., Agente placa 3019 Robinsón Suazo, todos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Igualmente, los siguientes Medios Probatorios presentados en fecha 26 de Marzo del 2.007 por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S., mediante escrito inserto a los folios 111 y 112 de la causa, a saber: 1.- Inspección Ocular N° 1419 de fecha 08 de Marzo del 2.007, suscrita por los funcionarios I.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 115 de la causa. 2.- Entrevista de los niños Jhan C.J.N. y A.A.G.N. de fecha 10-03-2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 118 y 119 de la causa. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-1543 de fecha 12-03-2007, suscrito por el Dr. C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-1544 de fecha 12-03-2007, suscrito por el Dr. C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El ciudadano Abogado M.R.F., Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, mediante la cual, solicita se aplique lo establecido en el artículo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que a su defendido le ocasionaron lesiones y el mismo fue atropellado por un vehículo; quien decide hace las siguientes consideraciones:

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …c) solicitar la remisión en los casos que proceda; …”

De igual manera, el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:…c) el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;…”

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la causa y sin el ánimo de suplir al Ministerio Público, no se desprende de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA quien se encuentra presente en la audiencia y en buenas condiciones físicas generales, haya sufrido un daño físico o moral grave.

En conclusión, esta operadora de justicia debe dejar sentado, que tal y como se observa de la lectura de los artículos 561 y 569 de la ley que rige la materia penal de adolescentes, que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el que está facultado para solicitar la remisión en los casos que proceda; ya que es a él a quien le corresponde su ejercicio en nombre del Estado, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley. Así se decide.

En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le sea impuesta como medida cautelar la prisión preventiva; y la petición de la Defensa, de que le sea impuesta a dicho adolescente una medida cautelar menos gravosa; esta operadora de justicia estima que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por cuanto la sanción solicitada por la Fiscalía es privativa de libertad; aunado al hecho de que existe temor fundado de destrucción de pruebas y peligro grave para las víctimas y testigos del hecho; en consecuencia, decreta la Prisión Preventiva del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Así se decide.

Se deja constancia, de que el Defensor Privado Abogado M.R.F., se acogió a la Comunidad de la Prueba en todo lo que favorezca a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.

Intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

TERCERO

Por cuanto se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA admitió los hechos objeto de la acusación Fiscal y le fue impuesta la sanción correspondiente; y este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se ordena remitir copia certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, así como las Pruebas presentadas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contenido en el artículo 470 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contenido en el artículo 470 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y EL ORDEN PÚBLICO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 528 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en establecimiento público del cual sólo podrán salir por orden judicial; Y De Manera Simultánea, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando obligado al cumplimiento de las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, a saber: 1.- Someterse a Terapias de Orientación Psico-Conductual dictadas por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y, 2.- Realizar en el Centro de Reclusión, Cursos de Capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades; de conformidad con lo previsto en los artículos 628 Parágrafo segundo literal “a” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622, Ibídem.

CUARTO

Líbrese Boleta de Privación de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a la Entidad para la Atención el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.

QUINTO

Expídase copia certificada de las presentes actuaciones, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

SEXTO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistente en los siguientes medios probatorios: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística de fecha N° 9700-134-LCT 1206 de fecha 14 de Marzo del año 2.007, inserta al folio 105 y su vuelto, suscrita por la Experta Neglys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-061-LCT-1178 de fecha 16 de Marzo del 2.007, inserta al folio 106 y su vuelto, suscrita por el experto D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-1176 de fecha 21 de Marzo del 2.007, suscrita por el experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 108 y 109 y vuelto. 4.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1401 de fecha 05 de Marzo del 2.007, practicado a D.E.N.d.P., suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura, inserto al folio 49 de las actas procesales. 5.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1402 de fecha 05 de Marzo del 2.007, practicado a O.L.N., suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura inserto al folio 50 de las actas procesales. 6.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1405 de fecha 05 de Marzo del 2.007, practicado a J.D.l.C.J., suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura inserto al folio 51 de las actas procesales. 7.- Reconocimiento Medio Legal N° 9700-164-1406 de fecha 05 de Marzo de 2.007, practicado K.A.G.Q. suscrito por el Dr. C.C. adscrito a la Medicatura inserto al folio 52 de las actas procesales. 8.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-1675 de fecha 15-03 2007, inserto al folio 107 de la causa, practicado a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suscrito por el Dr. I.M.G. adscrito a la Medicatura. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana D.E.N.D.P.. 2.- Declaración del ciudadano L.V.N.C. 3.- Declaración del ciudadano O.L.N.B., . 4.- Declaración del ciudadano J.d.l. C.J 5.- Declaración del ciudadano K.A.G.Q.,. 6.- Declaración del niño D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 7.- Declaración de la niña D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA 8.- Declaración de los Efectivos Policiales: Inspector Jefe placa 553 C.P.; Sub Inspector P.E. placa 2149, Distinguido placa 1105 G.G., Agente placa 3019 Robinsón Suazo, todos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Igualmente, los siguientes Medios Probatorios presentados en fecha 26 de Marzo del 2.007 por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S., mediante escrito inserto a los folios 111 y 112 de la causa, a saber: 1.- Inspección Ocular N° 1419 de fecha 08 de Marzo del 2.007, suscrita por los funcionarios I.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 115 de la causa. 2.- Entrevista de los niños D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAy D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNAde fecha 10-03-2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 118 y 119 de la causa. 3.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-1543 de fecha 12-03-2007, suscrito por el Dr. C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-1544 de fecha 12-03-2007, suscrito por el Dr. C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al niño D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, con respecto al adolescente D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado, con respecto al adolescente D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Remisión de la causa realizada por el Abogado M.R.F. a favor de su defendido, adolescente D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

NOVENO

DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente D.N.D.P., L.N., O.N., J.D.L.C.J., K.G.Q., los niños IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, conforme a lo previsto en lo literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO

Se deja constancia que el Defensor Privado, Abogado M.R.F. se acogió a la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas.

DÉCIMO PRIMERO

Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO SEGUNDO

Ordena remitir la presente caus a al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIMO TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:45 horas de la mañana del día de hoy martes 24 de Abril del año dos mil siete (2.007).

Causa Penal Nº 1C-1.818/2.007

DEDR/fflm.-

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