Decisión nº 028-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000019

ASUNTO : VP11-D-2012-000019

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 01-03-1995, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfono: (omitido).

DELITOS: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día 12 del corriente mes y año, contenida en acta que antecede, vista la admisión de hechos por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, en el asunto seguido como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, y en consecuencia:

Los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día 12 del corriente mes y año, se expresan de la siguiente forma: Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), del día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en momentos en que se encontraban las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban sentadas en el frente del local comercial “El Rincón de las Mascotas”, ubicado en la Calle Nueva con Camoruco, detrás del Centro Comercial Oliva, Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, cuando fueron abordadas por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se desplazaba en una bicicleta de color rosada, portando como vestimenta un (01) jeans de color azul, una franela blanca y unos zapatos deportivos, solicitándole a las prenombradas victimas les hiciera entrega de los celulares que éstas portaban, es en ese instante que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sacó a relucir un (01) arma de fuego tipo revolver, descrita en actas, con la cual amenazó de muerte a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), indicándoles que le fuera entregado los celulares o les propinaba un disparo, exigencia a la cual las referidas victimas cumplieron, haciendo entrega de dos teléfonos celulares marca BlackBerry, descritos en la causa, por lo que el prenombrado adolescente imputado al recibirlos emprendió veloz huida tomando rumbo hacia el Sector La Tropicana.

Seguidamente, las Victimas comenzaron a gritar llamando a un tío que se encontraba dentro del local comercial “Rincón de las Mascotas”, para que las auxiliara, siendo este el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que este salio hacia donde estas se encontraban y de manera inmediata hizo del conocimiento del hecho al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), quienes comenzaron a hacer la búsqueda del aludido imputado, logrando observar al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) a la altura de la Calle Monagas del Sector La Tropicana, cerca de la Plaza San Benito, del mencionado municipio, lo que originó una persecución la cual culminó a pocos metros de la mencionada Plaza, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, procediendo con su aprehensión y la incautación a la altura del cinto del pantalón de un arma de fuego, procediéndose a la aprehensión del prenombrado imputado.

Ahora bien, culminada como fue la investigación la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, recibida en este Tribunal el día 03 de abril de 2012, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día 12 del mes y año en curso, y en la cual cumplidas las formalidades legales respectivas, la ciudadana DULDANIA HARRIS ARAUJO, representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, acusó oralmente al prenombrado adolescente como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado, solicitando el enjuiciamiento del mismo, y como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, una vez demostrada su responsabilidad penal, y se le dictase como medida asegurativa la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado, o en caso de admitir los hechos, al Juzgado de Ejecución correspondiente.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, quien, entre otras cosas, manifestó que vista la sanción y medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico observaba que en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal contra su defendido como autor del delito de Robo Agravado Cometido a Mano Armada, promovió testimoniales de expertos y de las victimas de los hechos, no obstante, en modo alguno en dicho escrito ni en la audiencia realizada promueve como prueba documental para su exhibición en la futura audiencia de Juicio la experticia del arma que fue incautada, según el acta policial con la cual se inició la presente causa, para atribuir la agravante indicada con relación al indicado delito contra su defendido, siendo esta la prueba material para comprobar el delito de Robo; que en base al principio de proporcionalidad y al daño causado puede el Tribunal considerar imponer una sanción no privativa de libertad, manifestando que la Privación de Libertad es la excepción y la misma se decreta para garantizar las resultas del proceso, considerando que con las sanciones no privativas de l.d.L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se garantizan, igualmente, las resultas del proceso, manifestando que su defendido no ha incurrido en otros delitos, que se evidencia que el mismo ha acudido a todos los llamados del Tribunal, por lo que no existen indicios que señalen que su defendido pretenda evadir el proceso, que el mismo reside con su progenitora, existiendo, por parte de su defendido, el compromiso de retomar sus estudios y, en tal sentido, realizó los tramites para la obtención de su cedula de identidad, para continuar sus estudios por cuanto el mismo residía en otro estado; que en cuanto al daño causado, se evidenciaba que su defendido no se le incautó objeto del robo, ni la Victima acreditó la factura de los objetos, por lo que en base a las observaciones realizadas al escrito acusatorio y, una vez escuchada la manifestación de su defendido de admitir los hechos, solicitaba el cambio de la sanción requerida por el Ministerio Publico por una sanción no privativa de libertad ya indicada por el lapso que el Tribunal considere pertinente tomando en cuenta el derecho al debido proceso y la proporcionalidad.

Finalmente, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Pública, manifestó que su defendido ha dado cumpliendo a la medida de coerción impuesta, requiriendo que la misma sea extendida a presentaciones cada 15 días.

Escuchado lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PÚBLICA, quienes ratificaron sus respectivas solicitudes, le fue explicado al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo expuesto por ambas representaciones, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso, indicándole, que dado el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, solo es posible hacer uso de la admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada del proceso, ello atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, manifestando haber entendido tanto la explicación de la acusación como el procedimiento por admisión de hechos y su consecuencia jurídica.

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al observar este órgano jurisdiccional que el mencionado acto conclusivo expuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos tomando en consideración el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio, por lo que debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Yo, (IDENTIDAD OMITIDA), Admito mis hechos”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objeto de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando, igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la Autoría en los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, Víctimas del proceso, por los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2012, se corresponde con los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al primer delito dispone:

Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Por su parte del tipo penal conocido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, establece:

Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

En este sentido, se evidencia que la acción realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en horas de la tarde, en momentos en que se encontraban las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), frente al local comercial “El Rincón de las Mascotas”, ubicado en la Calle Nueva con Camoruco, detrás del Centro Comercial Oliva, Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, abordando a las aludidas ciudadanas en momentos que se desplazaba en una bicicleta, por la mencionada dirección, solicitándole a las prenombradas victimas les hiciera entrega de los celulares que éstas portaban, para lo cual sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver, descrita en actas, con la cual amenazó de muerte a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), indicándoles que le fuera entregado los celulares o les propinaba un disparo, exigencia a la cual las referidas victimas cumplieron, haciendo entrega de dos teléfonos celulares marca BlackBerry, descritos en la causa, por lo que el prenombrado adolescente imputado al recibirlos emprendió veloz huida tomando rumbo hacia el Sector La Tropicana, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), una vez que estos fueron informados, a la altura de la Calle Monagas del Sector La Tropicana, cerca de la Plaza San Benito, del mencionado municipio, posterior a la persecución que se inicio y dio como resultado su aprehensión y la incautación a la altura del cinto del pantalón de un arma de fuego, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege en estos tipos delictivos, el derecho a la propiedad, en este caso de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), con relación al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada, como en el caso que nos ocupa; mientras que el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste contra el orden público, en perjuicio de La Colectividad y que comparta el porte de un arma de fuego sin la debida documentación y permisología, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el día 26 de enero de 2012, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, siendo en tal sentido compartida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actuando con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2001), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 2001).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el pronunciado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira , una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

. (Sentencia N 242, de fecha 15/02/2007. Ponente: Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los criterios jurisprudenciales destacados, toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensoría Pública Penal Segunda, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma individual, voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó como SANCIÓN DEFINITIVA, la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por su parte la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, fuese sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin indicar el lapso de cumplimiento, lo cual si bien, por omisión involuntaria, no fue plasmado en el acta respectiva en su exposición, fue indicado dentro del contenido de la dispositiva de la audiencia realizada, en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias la forma bajo la cual fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas y su admisión en cuanto a los hechos de los cuales resultaron víctimas las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, toda vez que dicho adolescente llevaba consigo el arma de fuego descrita en actas, siendo que previamente había despojado de los teléfonos celulares que se indican en la causa a las aludidas ciudadanas, empleando para ello la referida arma de fuego, dando lugar a la investigación y posterior acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, todo lo cual configura a la luz del ordenamiento penal venezolano la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, resultaron afectados los derechos a la propiedad y el orden público, como bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado fue detenido en el marco de una actuación policial realizada en el municipio Lagunillas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Lagunillas (IMPOL), quedando sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado causaron daño, en tanto y en cuanto, su acción estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de objetos pertenecientes a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), empleando para ello medios coactivos y arma de fuego, afectando derechos de las prenombradas ciudadanas, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un ilícito penal representado por su acción contraria al ordenamiento jurídico, lo cual da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado abordó en forma violenta a las víctimas cuando estas se encontraban sentadas en el frente del local comercial “El Rincón de las Mascotas”, ubicado en la Calle Nueva con Camoruco, detrás del Centro Comercial Oliva, Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, despojándolas de dos teléfonos celulares, empleando para ello un arma de fuego, respondiendo penalmente como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, mientras que la Defensa del imputado de autos fuese sancionado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin indicar el lapso de cumplimiento, al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que establece la Exposición de Motivos de la Ley Especial, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; razón por la cual, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que tanto la L.A. como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado bajo vigilancia ambulatoria, resultando adecuadas para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, evidenciándose de actas que el prenombrado adolescente no se encuentra sujeto a otras causas penales por otros hechos, que el mismo ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas, compareciendo a los llamados realizados por el Tribunal las veces que fue requerido, cumpliendo la presentaciones que le fueren impuestas como medida de coerción, asistiendo, desde el inicio del proceso, conjuntamente con su progenitora, verificándose que con la admisión de hechos manifestada por el adolescente de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, aunado que el adolescente compareció al acto convocado a sabiendas de la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con respecto a una sanción Privativa de Libertad, por lo que en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que las medidas sancionatorias solicitadas por la Defensa, a ser cumplidas por el lapso de DOS (02) AÑOS CADA UNA, en forma sucesiva, esto es, la SANCIÓN DEFINITIVA DE L.A., contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesiva a esta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Especial por el lapso de DOS (02) AÑOS, se cumple con la finalidad del proceso, por cuanto la finalidad de las sanciones, entre otras, persigue reinserción del adolescente a la sociedad lo cual se ha cumplido, debiendo ser tomada dichas circunstancias por este Tribunal para acoger la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida sancionatoria, negándose, en consecuencia, el pedimento fiscal relacionado con la imposición de una Sanción Privativa de Libertad. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar de presentaciones semanalmente ante el Juzgado, evidenciándose su plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que dicho ciudadano comprende a cabalidad el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acto delictivo admitido no es susceptible de conciliación, aún cuando la admisión de los hechos expresada por el joven acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al acusado como sanciones definitivas las medidas de L.A., contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesiva a esta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Especial por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo éstas las solicitadas por la Defensa en la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, negándose, en consecuencia, el pedimento fiscal relacionado con la imposición de una Sanción Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento de la Defensa respecto a la extensión del lapso de presentaciones de la medida cautelar con base en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lugar de la Prisión preventiva, se declara parcialmente con lugar dicho pedimento, acordando de MANTENER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dicha medida de coerción, con presentaciones periódicas cada siete (07) días, en la forma impuesta en fecha 27 de enero de 2012, negándose la solicitud fiscal en cuanto a la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sanción impuesta por este órgano Jurisdiccional, para asegurar el cumplimiento de la sanción definitiva, y hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma. Y ASÍ SE DECLARA

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien juzga, que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, son las sanciones solicitadas por la Defensa Pública, por cuanto resultan idóneas y proporcionales al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 01-03-1995, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Teléfono: (omitido), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y LA COLECTIVIDAD, respectivamente, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONEN LA SANCIÓN DEFINITIVA DE L.A., contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesiva a esta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, acogiéndose al pedimento de la DEFENSA PUBLICA, negándose, en consecuencia, el pedimento fiscal, por las razones antes indicadas, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido las referidas sanciones. SEGUNDO: SE MANTIENE la medida cautelar decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes consistente en las presentaciones periódicas, cada siete (07) días, en la forma impuesta en fecha 27 de enero de 2012, negándose la solicitud fiscal en cuanto a la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sanción definitiva impuesta por este órgano jurisdiccional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: Se ordena notificar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) victimas del presente asunto de lo decidido en este acto. CUARTO: Se insta al adolescente a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto penal el registro de presentaciones del prenombrado adolescente. SEXTO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos. SÉPTIMO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

EL SECRETARIO

RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 028-2012, se certificó la copia y se archivó

EL SECRETARIO

RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

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