Decisión nº 027-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000029

ASUNTO : VP11-D-2012-000029

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28-05-2012, Titular de la Cedula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), de oficio obrero, estado civil soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (omitida) Cabimas, Estado Zulia, teléfono (omitido).

DELITOS: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

VICTIMA: M.M.S.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las once horas de la noche, en momentos que la ciudadana M.M.S.R., iba llegando a su casa de habitación ubicada en el Sector Los Laureles; vereda 08, del Sector 01, casa número 17 del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, cuando dos sujetos a bordo de una bicicleta, entre ellos el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se bajaron y se le acercaron a la victima, lográndola agredir y forcejear con ella ejerciendo sobre la misma violencia física, ya que la golpearon mientras la despojaron de sus pertenencias, entre ellas un bolso tipo cartera, posterior a lo cual emprendieron veloz huida y de seguidas la comunidad los detuvo amarrándolos con tirraz. Posteriormente, siendo las doce y quince horas de la mañana, visto la información aportada por la Victima de los hechos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS), se conformó una comisión policial la cual estuvo integrada por los funcionarios DIRWING ORELLANA, E.Q. Y D.G., quienes se apersonaron al sitio de lo hechos y al encontrarse en el lugar de los hechos, realizaron las diligencias urgentes y necesarias y lograron efectuar la aprehensión del ciudadano E.R.V.O. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les incauto la evidencia descrita por la Victima, toda vez que la comunidad había detenido a los ciudadanos antes nombrados, a quienes les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, colocándolos a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien la presenta ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presenta en fecha 29/03/2012, formal ACUSACIÓN contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es recibida en éste en fecha 30/03/2012, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar el día 11 del corriente mes y año.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, se concedió la palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó oralmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerarlo como COAUTOR de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R., narrando los hechos ocurridos el día 07 de febrero de 2012, fundamentando lo expuesto en los elementos de convicción y los medios de prueba de expertos, testigos y documentales señalados y ofrecidos para el juicio contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento del mismo, para quien solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO A SER CUMPLIDAS DE FORMA SUCESIVA, por considerarlas proporcional e idónea al delito imputado, solicitando igualmente la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y, finalmente, la SUSTITUCIÓN de la DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la contenida en el literal “f” ejusdem por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada treinta (30) días.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos, no formulando objeción en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ni a la sustitución de la medida cautelar impuesta, no obstante, requirió que la sanción definitiva sea por el lapso de seis (06) meses, fundamentando su solicitud en virtud del delito por el cual es acusado su defendido y los hechos considerando dicha sanción proporcional al delito por el cual es acusado.

Seguidamente, el Tribunal informó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que tiene derecho a ser oído, explicándole que escuchada como ha sido la Defensa en la cual se indica su intención de admitir los hechos, dicha admisión es una manifestación personal y voluntaria, por lo que debe ser escuchado, informándole, igualmente, acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, manifestando entender cuanto le fue explicado.

En este orden, admitido como fuere totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R., en grado de Coautoría, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al observar este órgano jurisdiccional que el mencionado acto conclusivo expuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste fue escuchado, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, la misma no pudo materializarse en este acto, dado que la victima no compareció, por lo que debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “ Yo, (IDENTIDAD OMITIDA), tengo 18 años, nací el día 28-05-1994 mis padres son (IDENTIDAD OMITIDA), estoy dando clase en mi casa, “Asumo los hechos”. Es todo, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R., por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la Coautoría en los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R., víctima del proceso, correspondiente al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dispone:

Articulo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

Por su parte del tipo penal conocido como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece:

Articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cuando en compañía de una persona adulta despojaron a la ciudadana M.M.S.R., de sus pertenencias, para lo cual, ejercieron violencia causándole las lesiones que se evidencia del resultado del Reconocimiento Medico Legal que le fuere practicado a la misma, se enmarca en el tipo penal contenidos en las citadas disposiciones legales, denominado por la doctrina como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, afectando el derecho de propiedad el primer delito y supone el segundo, un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, en la persona de la ciudadana M.M.S.R..

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del mencionado tipo penal se observa el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de los hechos, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en la persona del Dr J.P., Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, en fecha 08 de febrero de 2012, cursante al folio treinta (30) concluye:

En el momento del examen, el día 08-02-2012, efectuado en este servicio aprecio:

Hematoma en región frontal derecha de 2 X 2 cms

Hematoma en región dorsal de mano derecha de un dia de evolución.

LA RADIOGRAFIA NO REVELA LESIONES OSEAS…

Por lo cual en atención a dicho reconocimiento forense, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 07 de febrero de 2012, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo, cursa en actas copias con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, dado que la originales, según lo expuesto por la representante fiscal, se encuentran en la causa llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y dan cuenta de la experticia de reconocimiento número 119, que le fuere practicada a los objetos de los cuales fuere despojada la Victima, y remitida mediante comunicación número 9700-059-119, de fecha 21 de marzo de 2012, siendo correspondiente, en consecuencia la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública en lo concerniente al delito de ROBO GENÉRICO, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R., por cuanto la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 07 de febrero de 2012, en horas de la noche, en compañía de una persona adulta, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto las citadas disposiciones, que supone un daño físico, un perjuicio a la propiedad y a la salud, en el caso que nos ocupa, de la ciudadana M.M.S.R., previstos en el citado texto sustantivo penal, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose, en consecuencia, con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la prenombrada adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO A SER CUMPLIDA DE FORMA SUCESIVA, mientras que la DEFENSA PÚBLICA solicito la imposición de dicha sanción por el lapso de SEIS (06) MESES, en atención a ello debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma ha sido requerida tanto por el MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos al ser consecuencia de una conducta contraria al deber ser, los daños causados, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el adolescente durante todo el proceso penal, en el cual se ha mantenido conjuntamente con su progenitora dando cumplimiento a todos los llamados que se les han realizado, y en tal sentido se considera que con dicha sanción por el lapso solicitado por el Ministerio Público puede cumplirse la finalidad que se persigue en la jurisdicción especializada al haber asumido la conducta inadecuada e ilegal por la cual se ha mantenido sometido a este proceso penal, y al cumplimiento fiel de las obligaciones que se derivan de su condición actual, por lo que siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular lesionando a la ciudadana M.M.S.R., causando igualmente un perjuicio a su derecho de propiedad, son elementos de convicción que comprueban la existencia de los delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la propiedad e integridad física, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 07 de febrero de 2012, lesionó a la ciudadana M.M.S.R., en momentos que la misma fue despojada de sus pertenencias por parte del aludido adolescente y otra persona adulta, siendo formalmente acusado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de COAUTORÍA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el Despacho Fiscal en la forma indicada por dicha representación, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputada representan una conducta que lesiona y pone en peligro la integridad física y salud de las personas, así como el derecho a la propiedad, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, por lo que considera quien juzga que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública del prenombrado adolescente, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso requerido por la Vindicta Pública, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado imputado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho de la ciudadana M.M.S.R., al participar en un delito que lesiona el derecho a la integridad física y a la salud del ser humano, así como el derecho a la propiedad, respondiendo en consecuencia como COAUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, por el lapso solicitado por el ente fiscal, tomando en cuenta la forma en la cual ocurrieron los hechos, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionada con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., sin oposición de la Defensa, salvo en cuanto al lapso requerido por ésta ultima representación y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, dando cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 08 de febrero 2012 y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia del imputada a la audiencia preliminar efectuada en el día 11 del corriente mes y año y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO A SER CUMPLIDA DE FORMA SUCESIVA, acogiendo el lapso solicitado por la representación fiscal, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representación fiscal, solicitó la SUSTITUCIÓN de la DETENCIÓN DOMICILIARIA, impuesta, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la contenida en el literal “f” ejusdem por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial, con presentaciones cada treinta (30) días, pedimento que no fue objetado por la Defensoría Pública Penal Primera, por lo que atendiendo a la sanción definitiva pedida, con fundamento al principio de proporcionalidad, y dada la necesidad de mantener apersonado al prenombrado adolescente a la fase subsiguiente del proceso, se acoge la solicitud formulada por dichas representaciones y en consecuencia se sustituye las referidas medidas de coerción por la medida cautelar y con la periodicidad solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28-05-2012, Titular de la Cedula de Identidad (IDENTIDAD OMITIDA), de oficio obrero, estado civil soltero, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (omitida) Cabimas, Estado Zulia, teléfono (omitido), como COAUTOR de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R.. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como COAUTOR de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.S.R., SE LE CONDENA y en consecuencia, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626 del referido instrumento legal, por el lapso de UN (01) AÑO A SER CUMPLIDA DE FORMA SUCESIVA, acogiendo el lapso requerido por la representación, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Defensa por las razones antes indicadas, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. TERCERO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar de detención domiciliaria, establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida de coerción contenida en el literal “f” ejusdem, decretada en fecha 08 de febrero de 2012, por la medida cautelar de presentaciones de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistentes en la extensión de las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días a partir del día de hoy, ordenándose oficiar al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS) participando el cese de las labores de control y vigilancia. CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana M.M.S.R., victima de los hechos, participando lo decidido. QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. SEXTO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

D.C.M.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 027-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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