Decisión nº 025-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000043

ASUNTO : VP11-D-2011-000043

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diecisiete años edad (17), natural de Mene Grande, nacida en fecha 31-01-1995, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante del segundo semestre de Educación, Mención Biología y Química en la Universidad R.M.B. (UNERMB), San Pedro, soltera, hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en (IDENTIDAD OMITIDA), Mene Grande, estado Zulia, teléfono (omitido).

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), en horas de la mañana, por la sede de la Unidad Educativa J.P.P.A., ubicada en la Avenida Independencia, Sector La Florida, Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, aun cuando ya se había firmado un acta de compromiso de no agresión entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m) del indicado día, en momentos que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en compañía de sus amigas en la mencionada Unidad Educativa, para salir a dar una vuelta, se apersonaron en el lugar la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien le gritaba a la adolescente victima que la iba a hacer tragar papel donde le escribieron cosas obscenas sobre ella, unos panfletos relacionados con su persona, violentando el acta compromiso firmada, dirigiéndose la Victima, antes identificada, hacia donde se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA); en ese momento se formó una riña entre ambas, tomando la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) un objeto cortante (tijera) para agredir a la victima por la espalda, quien fue auxiliada por el ciudadano C.C. profesor de dicha institución, quien la ayudo a embarcarse en un carrito por puesto, el cual fue interceptado por la multitud impidiendo el conductor que cumpliera con su labor, momento que aprovecho la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para agredir con las tijeras en la pierna derecha a la Victima, causándole ambas ciudadanas unas lesiones en varias partes de su cuerpo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se evidencia del resultado del Reconocimiento Medico Legal que le fuere practicado a la misma. Acto seguido, dicho conductor al verse en dicha situación aceleró el vehiculo pudiendo salir del sitio llevándose a la adolescente victima de los hechos hasta su residencia, quien, posteriormente, se dirigió a la Policía Municipal del Municipio Baralt, donde formuló la correspondiente denuncia, por lo que minutos después se conformó una comisión policial quienes salieron en persecución de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizando su aprehensión, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, colocándola a disposición de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien la presenta ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presenta en fecha 30/03/2012, formal ACUSACIÓN contra la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es recibida en éste en fecha 09/04/2012, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar el día 11 del corriente mes y año.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, se concedió la palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó oralmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por considerarla como COAUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), narrando los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2011, fundamentando lo expuesto en los elementos de convicción y los medios de prueba de expertos, testigos y documentales señalados y ofrecidos para el juicio contenidos en el escrito acusatorio, requiriendo el enjuiciamiento de la misma, para quien solicitó la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, por considerar la misma proporcional e idónea al delito imputado, solicitando igualmente la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y, finalmente, el mantenimiento de la medida cautelar que tienen impuesta la prenombrada imputada, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” de la Ley especial.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida, la misma le manifestó su deseo de admitir los hechos, no formulando objeción en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ni al mantenimiento de la medida cautelar impuesta, no obstante, solicito que la sanción definitiva sea por el lapso de tres (03) meses, fundamentando su solicitud por cuanto su defendida estudia segundo semestre Educación, Mención Biología y Química en la Universidad R.M.B. (UNERMB), considerando la misma proporcional e idónea al delito imputado, finalmente, manifestó su conformidad en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de mantener la medida cautelar impuesta.

Seguidamente, el Tribunal informó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), que tiene derecho a ser oída, explicándole que escuchada como ha sido la Defensa en la cual se indica su intención de admitir los hechos, dicha admisión es una manifestación personal y voluntaria, por lo que debe ser escuchada, informándole, igualmente, acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello e impuesta de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten, la misma manifestó: “Yo asumo los hechos, es todo”.

En este orden, admitido como fuere totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de Coautoría, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al observar este órgano jurisdiccional que el mencionado acto conclusivo expuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta fue escuchada, explicada previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos dado que si bien el delito por el cual fuere presentado escrito acusatorio es susceptible de hacer uso de la conciliación, como formula de solución anticipada, la misma no pudo materializarse en este acto, dado que la victima no compareció, por lo que debidamente impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Yo asumo los hechos, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado a la prenombrada adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la Coautoría en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso, correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, dispone:

Articulo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, por lo que el texto sustantivo penal señala que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Se tiene así, que la conducta desplegada por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), cuando en compañía de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la Unidad Educativa J.P.P.A., ubicada en la Avenida Independencia, Sector La Florida, Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, aun cuando se había firmado un acta de compromiso de no agresión entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos que se formó una riña entre ambas, tomo la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) un objeto cortante (tijera) para agredir a la victima por la espalda, quien fue auxiliada por un profesor de dicha institución, ciudadano C.C., quien la ayudo a embarcarse en un por puesto, el cual fue interceptado por la multitud de estudiantes impidiendo el conductor que cumpliera con su labor, momento que aprovecho la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para agredir con las tijeras en la pierna derecha a la Victima, causándole ambas ciudadanas unas lesiones en varias partes de su cuerpo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual se evidencia del resultado del Reconocimiento Medico Legal que le fuere practicado a la misma, se enmarca en el tipo penal contenidos en las citadas disposiciones legales, denominado por la doctrina LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, que suponen un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, en la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del mencionado tipo penal se observa el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de los hechos, por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en la persona del Dr G.V., Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, en fecha 18 de febrero de 2011, cursante al folio cuarenta y siete (47) concluye:

En el momento del examen, el día 18-02-2012, efectuado en este servicio aprecio:

Excoriaciones lineales en región cigomática, malar y preauricuaar izquierda, región esternal y mama izquierda.

Herida cortante de 1cm, suturada, en región escapular izquierda y otra en región media de la espalda a nivel D3-D4.

Excoriaciones lineales en región escapular izquierda y tercio medio cara externa de pierna derecha…

Por lo cual en atención a dicho reconocimiento forense, la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 17 de febrero de 2011, en horas de la tarde en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto las citadas disposiciones, que supone un daño físico, un perjuicio a la salud, en el caso que nos ocupa, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), previstos en el citado texto sustantivo penal, cuyo lapso de curación se establece en el citado reconocimiento médico, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose, en consecuencia, con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la prenombrada adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado como sanción definitiva la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES, mientras que la DEFENSA PÚBLICA solicito la imposición de dicha sanción por el lapso de TRES (03) MESES, en atención a ello debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma ha sido requerida tanto por el MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PÚBLICA, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de la imputada en los hechos ocurridos al ser consecuencia de una conducta contraria al deber ser, los daños causados, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por la adolescente durante todo el proceso penal, en el cual se ha mantenido conjuntamente con su progenitora dando cumplimiento a todos los llamados que se les han realizado, y en tal sentido se considera que con dicha sanción por el lapso solicitado por el Ministerio Público puede cumplirse la finalidad que se persigue en la jurisdicción especializada al haber asumido la conducta inadecuada e ilegal por la cual se ha mantenido sometido a este proceso penal, y al cumplimiento fiel de las obligaciones que se derivan de su condición actual, por lo que siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular lesionando a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física, y con ello la salud, como derecho inherente a las personas, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 17 de febrero de dos mil once (2011), lesionó a la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo formalmente acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en calidad de COAUTORÍA, aceptando la prenombrada acusada en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el Despacho Fiscal en la forma indicada por dicha representación, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputada representan una conducta que lesiona y pone en peligro la integridad física y salud de las personas, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, por lo que considera quien juzga que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública de la prenombrada adolescente, es decir, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso requerido por la Vindicta Pública, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto la prenombrada imputada admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), al participar en un delito que lesiona el derecho a la integridad física y a la salud del ser humano, respondiendo en consecuencia como COAUTORA del referido delito, por lo que es merecedora de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, por el lapso solicitado por el ente fiscal, tomando en cuenta la forma en la cual ocurrieron los hechos, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionada con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, sin oposición de la Defensa, salvo en cuanto al lapso requerido por ésta ultima representación y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que la prenombrada acusada supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por cuanto en las sanciones debe tomarse en consideración tanto el derecho penal de acto como de autor, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, dando cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 18 de febrero de dos mil once (2011), y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no fue posible materializar la conciliación en el presente asunto, se observa que la presencia de la imputada a la audiencia preliminar efectuada en el día 11 del corriente mes y año y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, acogiendo el lapso solicitado por la representación fiscal, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representación fiscal, solicitó el mantenimiento a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, impuesta en fecha 17 de febrero de 2011, pedimento que no fue objetado por la Defensoría Pública Penal Tercera, por lo que atendiendo a la sanción definitiva pedida, con fundamento al principio de proporcionalidad, y dada la necesidad de mantener apersonada a la prenombrada adolescente a la fase subsiguiente del proceso, se acoge la solicitud formulada por dichas representaciones y en consecuencia se mantiene la referida medida de coerción con la periodicidad indicada en la referida fecha, manteniéndose, igualmente la medida cautelar contenida en el literal “f” ejusdem, tendente a la prohibición de acercarse a la Victima. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete años edad (17), natural de Mene Grande, nacida en fecha 31-01-1995, titular de la cédula de identidad No. (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante del segundo semestre de Educación, Mención Biología y Química en la Universidad R.M.B. (UNERMB), San Pedro, soltera, hija de los ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con domicilio en (omitida) teléfono (omitido), como COAUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, antes identificada, como COAUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), SE LE CONDENA y en consecuencia, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, acogiendo el lapso requerido por la representación, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Defensa por las razones antes indicadas, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. TERCERO: SE MANTIENE de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la prenombrada imputada en fecha 18 de febrero de 2011, en la forma impuesta. CUARTO: Se ordena notificar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), victima de los hechos, participando lo decidido. QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo. SEXTO: Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la posterior publicación de su texto íntegro de la presente decisión, en esta misma fecha, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

D.C.M.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 025-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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