Decisión nº 100-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000228

ASUNTO : VP11-D-2010-000228

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACUERDO CONCILIATORIO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 21 de Abril de 1996, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (OMITIDA), municipio Cabimas del Estado Zulia

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se realizó audiencia oral y reservada de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 60 al 62 del presente asunto, dictándose la resolución respectiva contenida en los folios 63 al 67, en la cual se deja debida constancia del acuerdo conciliatorio suscrito entre el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima del proceso, suspendiéndose éste por el lapso de cuatro (04) MESES, período durante el cual el prenombrado imputado daría cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Presentar constancia actualizada de estudio o de inscripción; 2) Presentar ante el Tribunal constancia de trabajo el día hábil siguiente al de hoy; y otra antes del trece (13) de Abril del año 2012. 3) No acercarse a la victima del proceso ni por si mismo ni por terceras personas.

Ahora bien, realizado el seguimiento correspondiente al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a sus obligaciones, se destaca que durante el lapso en el cual se mantuvo suspendido el presente proceso, el prenombrado joven ha dado fiel cumplimiento al compromiso asumido en fecha 12 de diciembre de 2011, lo cual se constata del contenido de la Constancias emanada del C.C.P.I., Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, de fecha 09 de enero de 2012, cursantes a los folios 73 y 78 del presente asunto, en la cual se deja constancia que el referido adolescente residen en el mencionado sector y labora ayudando a su padre, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en trabajos de herrería en su taller ubicado en su casa de habitación en el turno de la mañana, demostrando siempre ser una persona responsable y honesta para con sus deberes y labores, así como constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa (OMITIDA), de fecha 30 de noviembre de 2011, cursante al folio 72 de la causa, evidenciándose así el cumplimiento cabal de las actividades asignadas en el período destinado para ello, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, transcurrido como ha sido el lapso de CUATRO (04) MESES fijado en fecha 12 de diciembre de 2011, se observa que ha precluido el lapso de suspensión del proceso a prueba para el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y visto el fiel acatamiento del prenombrado imputado, a las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, son extremos que traen como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de éste por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 568. Incumplimiento

Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación

En el presente caso se observa que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento del presente asunto, sin embargo, aún cuando no aparece contenido en la disposición transcrita que el Tribunal de oficio, debe emitir el pronunciamiento respectivo, considera quien juzga, que ello no le está prohibido cuando observare que están dados los extremos legales previstos en dicha disposición, ya que el órgano jurisdiccional es quien vigila el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y garantiza los derechos constitucionales, legales y procesales de todos los intervinientes en el proceso, correspondiéndole de tal manera, como en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento respectivo, aún sin existir solicitud de parte, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 21 de Abril de 1996, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado (OMITIDA), municipio Cabimas del Estado Zulia, en la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo ordenado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido con las obligaciones impuestas en el lapso acordado para ello. SEGUNDO: NOTIFICAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, a sus progenitores, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, Victima del presente proceso, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Tercera, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE

REMÍTASE el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Cerificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA CAOLINA A.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En la misma fecha se registró con el número 100-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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