Decisión nº 144-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000193

ASUNTO : VP11-D-2010-000193

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (omitida), Municipio S.R.d.E.Z., teléfono (omitido)

DELITOS: INCENDIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: O.S.N.

VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: M.F.G.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, acusada como COAUTORA en la comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió declarar sin lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a la falta de fundamentos de la acusación, admitir totalmente la misma y todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, ordenar el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada acusada, manteniendo la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no objetada por la Defensa y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:

En la audiencia preliminar el Ministerio Público narró que el día catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, en momentos que se encontraba la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la casa de habitación de su progenitora, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ambas Victimas de los Hechos e identificadas en actas, se percataron que hicieron acto de presencia en la residencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en la Calle Las Cabrias, Sector Flor de la Guajira III, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, en compañía de varias personas adultas, quienes en forma violenta ingresaron a la misma no sin antes lesionar a las prenombradas ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), con objetos contundentes, causándoles, según el resultado del Reconocimiento Medico Legal que les fuere practicado, a la primera de las nombradas “…Esquimosis en brazo derecho de color verde, de 2 cms, otro en brazo izquierdo de 3 cms del mismo color y contusión en región occipital…” y a la segunda de las nombradas “…Herida en región occipital trasverso de 4,5 cms, suturada…”; posterior a lo cual rociaron una sustancia toxica (denominada gasolina) en las instalaciones de la residencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y optaron en prenderle fuego, causando que la misma se incendiara, originando pérdida total de la misma y de los enseres que se encontraban dentro.

Acto seguido, se presentó en el sitio una comisión adscrita al Cuerpo de Bomberos del Municipio S.R.d.E.Z., al mando del Capitán (B) J.A., quienes procedieron a extinguir el incendio de la vivienda perteneciente a la ciudadana víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Posteriormente, en virtud de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sobre lo acontecido, una comisión policial integrada por los funcionarios E.V. y D.A., se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, practicando la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de treinta y siete (37) años de edad, trasladándolas hasta la sede del mencionado cuerpo policial, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales.

En base a ello se desprende que la conducta asumida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos hechos han quedado arriba establecidos y contenidos en el escrito acusatorio fiscal, es enmarcada por la Representante fiscal como COAUTORA de los tipos penales de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), en las forma de participación expuesta por el ente fiscal, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Privada, en su intervención solicitó la nulidad del acta policial, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 14 de agosto de 2010, fundamentando su pedimento por cuanto su defendida no fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en tal sentido, debe observar este órgano jurisdiccional que en audiencia de presentación realizada el día 15 de agosto 2010, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública al estimar que ello no invalida las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, toda vez que en el acta policial que se acompaña, se observa en la parte in fine, que la hoy acusada fue impuesta de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten, decisión que en modo alguno fue apelada por parte de la defensa que para ese momento asistió a la adolescente, por lo que, independientemente sea publica o privada, no se puede retrotraer el proceso a fases ya precluidas.

En este orden, para el juicio oral y reservado, las partes ofrecieron como medios de prueba los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL DELITO DE INCENDIO

EXPERTOS:

- YOENDRY TOSSAINT, funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., quien conjuntamente con el funcionario A.N., realizó en fecha 14-08-10, Reporte Básico de Actuación signado con el número RBA-015-08-10,en la residencia donde ocurrieron los hechos.

- A.N., funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., quien conjuntamente con el funcionario YOENDRY TOSSAINT, realizó en fecha 14-08-10, Reporte Básico de Actuación signado con el número RBA-015-08-10, en la residencia donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:

- E.V., funcionario adscrito al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien conjuntamente con le funcionario M.B., adscrito el mencionado cuerpo policial, practicaron en fecha 14-08-11, el procedimiento policial donde resultó aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo practicaron las diligencias de investigación pertinentes, tales como la inspección técnicas de sitio.

- M.B., funcionario adscrito al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien conjuntamente con le funcionario E.V., adscrito el mencionado cuerpo policial, efectuaron el día 14-08-11, el procedimiento policial donde resultó aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo practicaron las diligencias de investigación pertinentes, como la inspección técnicas de sitio.

- (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los Hechos, venezolano, residenciada en municipio autónomo S.R., estado Zulia.

- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho.

- O.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho y la participación de la adolescente en los mismos.

- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, testigo referencial de los hechos, quien referirá sobre la participación de la adolescente en los hechos

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (2 tomas en total) de fecha 14-08-10, suscrita por el funcionario E.V., adscrito al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en una vivienda ubicada en la Calle las Cabrias, Sector Flor de la Guajira III, entrando por la Calle Matapalo, casa S/N, Jurisdicción del Municipio S.R., lugar de los hechos.

- REPORTE BÁSICO DE SINIESTRO Y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS (3 tomas en total) signado con el número RBA-015-08-10, suscrito por los funcionarios Bomberiles YOENDRY TOSSAINT y A.N., adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., practicado en el lugar donde se suscitaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES

EXPERTOS:

- A.S., quien en función de Médico Forense, practicó en fecha 17-08-10, Reconocimientos Médico Legal a las ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el cual puede ser ubicado en la Unidad de Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas.

TESTIGOS:

- E.V., funcionario adscrito al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policia del Estado Zulia, quien conjuntamente con le funcionario M.B., adscrito el mencionado cuerpo policial, practicaron en fecha 14-08-11, el procedimiento policial donde resultó aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo practicaron las diligencias de investigación pertinentes, tales como la inspección técnicas de sitio.

- M.B., funcionario adscrito al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien conjuntamente con le funcionario E.V., adscrito el mencionado cuerpo policial, efectuaron el día 14-08-11, el procedimiento policial donde resultó aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo practicaron las diligencias de investigación pertinentes, como la inspección técnicas de sitio.

- (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los Hechos, venezolano, residenciada en municipio autónomo S.R., estado Zulia.

-

- (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los Hechos, Venezolana, mayor de edad, quien indicará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho.

- O.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho y la participación de la adolescente en los mismos.

- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, testigo referencial de los hechos, quien referirá sobre la participación de la adolescente en los hechos

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (2 tomas en total) de fecha 14-08-10, suscrita por el funcionario E.V., adscrito al Departamento Policial S.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en una vivienda ubicada en la Calle las Cabrias, Sector Flor de la Guajira III, entrando por la Calle Matapalo, casa S/N, Jurisdicción del Municipio S.R., lugar en el cual se suscitaron los hechos

- ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signada con el número 9700-169-2702 de fecha 03-06-11, perteneciente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Médico Forense A.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el municipio Cabimas.

- ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signada con el número 9700-169-2701 de fecha 03-06-11, perteneciente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Médico Forense A.S., adscrito a la Medicatura Forense del mencionado Cuerpo de Investigación, ubicada en este municipio.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS DE LA DEFENSA

En relación al pedimento formulado por la representante de la Defensa para la incorporación de las siguientes probanzas:

TESTIMONIALES:

• Ciudadanos N.J.U., R.C. E I.G., los cuales fueron promovidos oralmente por la Defensa Privada en la audiencia preliminar celebrada, sin identificación alguna.

En atención a dicha solicitud se observa, a la DEFENSA PRIVADA que no es esta la oportunidad para solicitar dichas pruebas, por cuanto las mismas no fueron promovidas por la defensa de la adolescente ante la Vindicta Pública ni durante el lapso legal dispuesto para ello, toda vez que la fase de investigación, es el escenario natural del régimen probatorio en materia penal y solicitar las diligencias que se consideren pertinentes al Despacho Fiscal, o bien, debió haber sido solicitada durante la etapa respectiva, previo a la celebración del acto convocado, razón por la cual SE NIEGA dicha solicitud, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a ello, considerando el principio de libertad de la prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó se mantuviese la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente en fecha 15 de agosto de 2010, a los fines de garantizar la comparecencia de la misma al juicio oral correspondiente, pedimento que no fuere objetado por la DEFENSA PRIVADA, por lo que dada la necesidad de mantener apersonada a la prenombrada acusada al proceso, se MANTIENE la medida de coerción impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma originalmente impuesta, con presentación cada treinta días, ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad indicada en la audiencia oral, dado el comportamiento asumido durante el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a RECHAZAR la acusación por falta de fundamentación, así como en cuanto a la solicitud formulada en cuanto a la nulidad del acta policial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.489.917, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (omitida) Municipio S.R.d.E.Z., teléfono (omitido), acompañada de su progenitora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con motivo de la audiencia oral a realizarse en el presente asunto, en virtud de escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra de la adolescente; como COAUTORA en la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al ser correspondiente con los hechos ocurridos. TERCERO: SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, guardar relación con los hechos expuestos y haber sido obtenidas tomando en cuenta las reglas para la obtención e incorporación de la pruebas en el proceso penal, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, POR LOS MENCIONADOS DELITOS, negándose el pedimento de la Defensa relacionado con la no admisión de los Reconocimientos Medico Forenses practicados a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada relacionada con la admisión de las testimoniales de los ciudadanos N.J.U., R.C. e I.G., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se niega el pedimento de la Defensa en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para la formula alternativa de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, toda vez que dicha figura, se encuentra contenida en el artículo 564 de la Ley especial. SEXTO: En cuanto a la obligatoriedad de la presencia de la Victima, es claro el Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que mientras se encuentre debidamente notificada se puede celebra el acto, lo cual en modo alguno le cercena el derecho a la Defensa. SÉPTIMO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la cual nada dijo la defensa, en la forma y periodicidad impuesta en fecha 15-08-2010, de presentaciones cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal, a la prenombrada acusada siendo esta medida suficiente a los fines de garantizar la presencia de la joven hoy acusada a la fase de Juicio Oral y Reservado. OCTAVO: SE INTIMA A AL ACUSADA (IDENTIDAD OMITIDA), ASÍ COMO A SUS PROGENITORES Y A LA DEFENSA DEL MISMO, PARA QUE EN EL PLAZO DE LEY CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO, ORDENANDO REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente. NOVENO: Se insta a la adolescente de autos a mantener actualizados los datos referentes a su domicilio. DÉCIMO Se ordena la notificación de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), Victima de los hechos, comisionando al Centro de Coordinación Policial número 24, S.R.d.C.d.P.d.E.Z., para su notificación. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En esta misma fecha se registró con el número 144-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

M.F.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR