Decisión nº 016-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000167

ASUNTO : VP11-D-2011-000167

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, de diecisiete (17) años de edad nacida en fecha 27-6-1994, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (OMITIDA), municipio Cabimas del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: J.A.A.M. Y LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: DANA CLAAIRE MACHO PONSON

Los hechos que motivaron el presente asunto ocurrieron en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, momentos en que el ciudadano J.A.A.M., Victima de los hechos, identificado en actas, llegó la residencia de su progenitora, ubicada en el Sector El Gasplant, Calle Unión, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, a bordo de su vehiculo automotor marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Año: 1996, Color. Azul, Tipo: Sedan, Placas: VAC-251, el cual fue abordado por dos sujetos desconocidos del sexo masculino, quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehiculo, así como de objetos personales, posterior a lo cual emprenden veloz huida con rumbo desconocido.

En virtud de tal situación y dado que el referido vehiculo poseía señal satelital (GPS), el ciudadano J.A.A.M., logró por medio de dicho sistema satelital obtener las coordenadas de la ubicación de su vehiculo, el cual se encontraba ubicado en el Barrio 26 de Julio, Avenida 34, callejón Santana, Calle sin salida, Parroquia San Benito, municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que una vez que logró dicha ubicación la señalada Victima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, donde formuló la denuncia e, igualmente, suministró al mencionado cuerpo de investigación el lugar exacto que registraba la señal satelital de su vehiculo, procediendo a conformarse una comisión integrada por los funcionarios Jarry Urbina, H.G. y P.C., adscritos al referido órgano de investigación, quienes se trasladaron hasta el lugar aportado por la Victima de los hechos donde podría encontrarse el vehiculo y, una vez que la comisión policial se encontraba en la misma, se percataron que en el patio de una vivienda sin número ubicada en la dirección aportada por la Victima, se encontraba aparcado el vehiculo que momentos antes le había sido despojado al ciudadano J.A.A.M., por lo que los funcionarios policiales procedieron a hacer el llamado a las personas que habitaban la señalada vivienda siendo atendidos por la ciudadana DIANNY NAILEN VIELMA, propietaria de la vivienda, manifestando ésta que se encontraba acompañada de varias personas, entre ellas la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), logrando incautar dentro de la vivienda un arma de fuego y algunos objetos que momentos antes le fueron despojados a la Victima, por lo que procedieron a su aprehensión y posterior presentación, colocado a disposición del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal pertinente presentó a la prenombrada adolescente ante este órgano jurisdiccional.

En fecha 05/12/2011, el Despacho Fiscal presenta ACUSACIÓN contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy.

En la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORA de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, narrando los hechos ocurridos en fecha 27 de Junio del año 2011, solicitando le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional e idónea al delito imputado y para garantizar la comparecencia de la adolescente a los actos subsiguientes del proceso, se mantuviese la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, requiriendo, finalmente, la admisión de la acusación, las pruebas presentadas, así como el enjuiciamiento de la prenombrada imputada por el indicado delito.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a la prenombrada adolescente por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PÚBLICA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenidas con su defendida ésta le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que pedía que fuese escuchada, y así mismo, no tenia objeción en cuanto a la sanción solicitada por el ente fiscal, así mismo como a la medida cautelar, considerando la misma proporcional e idónea al delito imputado.

En este orden, admitido como fuere el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste fue escuchada, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos y debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en alta y clara voz: “Admito mis hechos”. Es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuese debidamente explicado.

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, y cuando ésta es privativa de libertad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido a la prenombrad adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la admisión de hechos, Y ASÍ SE DECLARA

La conducta atribuida por el MINISTERIO PÚBLICO la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, se encuentra desarrollados en las citadas disposiciones en la forma que se indican:

Articulo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de la manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

.

Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

Por su parte, en cuanto al modo de participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del coautor, y el cual, como se mencionó, se encuentra contenido en el artículo 83 del Código Penal, cuyo supuesto ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible indicando el texto sustantivo penal que cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, y, en tal sentido establece:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

En el caso de autos, a los fines de encuadrar el comportamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del indicado tipo penal se observa que los hechos se suscitaron en el Municipio Cabimas, en la dirección ut supra indicada, en momentos que el ciudadano J.A.A.M., Victima de los hechos, fue despojado de su vehiculo automotor marca: Chevrolet, Modelo: Lumina, Año: 1996, Color. Azul, Tipo: Sedan, Placas: VAC-251, un teléfono celular, descrito en actas y otros objetos, en la dirección ya indicada, en momentos que llegaba a la residencia de su progenitora, por dos personas portando armas de fuego, siendo, posteriormente, ubicado el vehiculo por la Victima en una vivienda que se señala en la causa, ubicada en el Barrio 26 de Julio, Avenida 34, callejón Santana, Calle sin salida, Parroquia San Benito, municipio Cabimas del Estado Zulia, dado que el vehiculo portaba un sistema de seguridad satelital (GPS), quien formuló su denuncia ante el Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, procediendo los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación a trasladarse hasta dicho lugar, logrando ubicar dentro del patio de la mencionada residencia el vehiculo propiedad de la Victima y dentro de la vivienda a la adolescente imputada en compañía de unas personas adultas, logrando incautar, igualmente, el arma de fuego, descrita en la causa, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO a los hechos ocurridos el día 27 de junio de 2011, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Analizada la norma en cuestión y los hechos ocurridos, y concatenados entre si, producen en el ánimo de quien juzga el convencimiento fiel y concreto sobre la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 27 de junio de 2011, en la forma ya indicada, se adecúa al tipo penal previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primer tipo penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y articulo 277 del Código Penal, el segundo tipo penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, lo cual encuadra perfectamente en el ilícito penal invocado, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, a los hechos ocurridos, la cual en modo alguno fue objetada por la Defensa, es correspondiente con éstos, motivo por el cual es compartida por este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estuvo conforme la defensa de la adolescente imputada, considera quien juzga que debe resolverse ello en atención a lo previsto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, y en consecuencia, siendo que el mencionado 622 establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a imponer, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular en perjuicio de los derechos del ciudadano J.A.A.M. y LA COLECTIVIDAD, son elementos de convicción que comprueban la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de propiedad, en este caso, sobre un bien tutelado por el ordenamiento jurídico en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como contra el Orden público, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 27 de junio de 2011, conjuntamente con un grupo de personas adultas se encontraba en la vivienda ubicada en (OMITIDA), municipio Cabimas del Estado Zulia, dentro de la cual se encontraba el vehiculo propiedad de la Victima y el arma que fuere incautada, ambos descritos en la causa, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de COAUTORÍA, aceptando la prenombrada acusada en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por la imputado representan una conducta que lesiona y pone en peligro el derecho a la propiedad y el orden público, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, transcurriendo mas de seis (06) meses de los hechos, se considera que la sanción a aplicar como definitiva es la pedida por el Ministerio Público no objetada por la Defensa Pública de la prenombrada adolescente, es decir, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto la prenombrada imputada admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta los derechos a la propiedad y el orden público, respondiendo en consecuencia como COAUTORA de los referidos delitos, por lo que es merecedora de la sanción definitiva pedida por la Vindicta Pública sin objeción de la Defensa, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, aún cuando ya la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin oposición de la Defensa y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de todas las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, que persiguen educar al adolescente para que éste pueda vivir como ciudadano sujeto de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelve, considerando quien juzga que con la referida medida, pueden cumplirse los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que la prenombrada adolescente supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, Y ASÍ SE DETERMINA

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionada, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA

En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA

Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene en este orden, que en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se mantuviese a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, la medida cautelar que tiene decretada desde el día 28/06/2011 solicitud que no fue objetada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en atención a ello, vista la medida sancionatoria considerada a imponer en el presente caso, y en consecuencia, SE ACOGE el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR decretada en la fecha arriba indicada, a la prenombrada adolescente, y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, presentada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de diecisiete (17) años de edad nacida en fecha 27-6-1994, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), hija de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (IDENTIDAD OMITIDA) municipio Cabimas del Estado Zulia, como COAUTORA de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, SE LE CONDENA a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción. SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO OBJETADO por la DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia SE MANTIENE la medida contenida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este órgano jurisdiccional el día 27 de junio de 2011, tal como fue explicado en la audiencia preliminar, y expuesto en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute el presente fallo, y emita el pronunciamiento respectivo en relación a dicha medida. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano J.A.A.M., Victima de los hechos, participando lo decidido. CUARTO: Se insta a la prenombrada adolescente a mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, de conformidad con lo establecido en al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA

D.C.M.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 016-2012, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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