Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Barinas, 11 de Agosto de 2010

200º Y 151º.

CAUSA: 2C-1977/2010

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ACUSADOS: identidad omitida conforme a la ley

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. P.M. Y J.C.R..

FISCAL: ABOG. J.F. TRASPUESTO O.

JUEZ (T): ABG. D.M.R..

SECRETARIO: ABG. M.A. PEÑA.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa seguida a los adolescentes acusados: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Por Identificar; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado. Debidamente asistido el adolescente acusado por sus Defensores Privados, Abgs. P.M. y J.C.R.; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, la Jueza (T) aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió a los adolescentes y les informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Por Identificar; y que se le ratifique la medida cautelar menos gravosa otorgada a los adolescentes acusados identidad omitida conforme a la ley, conforme al artículo 582 de la mencionada Ley especializada, solicitó que sean sancionados con la medida de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620, literales “b” y “d” de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años. Seguidamente la Jueza (T) se dirigió a los adolescentes, les explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendieron lo antes señalado, así mismo se les explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, manifestaron por separado, libre de coacción y apremio: “Solicito irme a Juicio Oral y Privado para demostrar mi inocencia. Es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del adolescente, Abg. P.M., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos, esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2010, solicita sean admitidas las testimoniales promovidas en el mismo; de igual manera solicitamos la apertura al juicio oral y privado, al mismo tiempo de que le sean ampliadas las presentaciones a nuestros defendidos. Es todo”.

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a los fundamentos de hecho opuestos por la defensa, los mismos son propios del debate oral y privado, y no pueden ser apreciados o valorados en esta fase del proceso por cuanto es necesaria la inmediación procesal, Así mismo se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan a los acusados con los hechos aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con la acta policial, acta de inspección técnica y actas de retención de objetos, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan a los acusados con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y los acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y los acusados, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos, por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNNA. Por lo tanto:

PRIMERO

Se admite en todas sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de los adolescentes acusados, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Por Identificar; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: Se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 05 de enero de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, específicamente por la entrada de la Urbanización R.M., visualizaron a cuatro (04) sujetos en una de las calles, los cuales al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, observándole a uno de los mismos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, introduciéndose a una vivienda, en la cual trataron de que los mismos salieran por su propia cuenta, siendo negativa la respuesta y por lo que amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda, localizando en uno de los dormitorios, específicamente debajo de una colchoneta un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, de igual manera en un bolso negro se localizaron dos (02) armas de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, así como diez (10) tarjetas entre debito y crédito de diferentes entidades bancarias, así como tres (03) teléfonos móviles celulares, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes identidad omitida conforme a la ley.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite las siguientes: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Por Identificar; por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.

TERCERO; Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas; declaración pertinente y necesaria por cuanto realizó Informe Balístico a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MOSSBERQ, calibre 12, acabado superficial PAVON NEGRO, fabricado en USA, longitud del cañón 455 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera, serial H538331; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FABRIQUE NATIONALE (Patente Brownings), calibre 7,65 milímetros, modelo BDA-380, serial de orden 52658, fabricación Italiana, la corredora es metálica de acabado superficial Pavón Negro, con seguro de obstrucción del disparador a ambos lados de la misma; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETA, calibre 7,65 milímetros, serial 58710, fabricada en Italia, la corredera en metálica de acabado superficial, pavón niquelado, con seguro de obstrucción del disparador al lado izquierdo de la misma; un (01) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal, con caja de mecanismo conformado por disparador, martillo percutor, guardamonte, exhibiendo signo de oxidación, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 260 milímetros de longitud y 11.00 milímetros de diametro, con una prolongación de metal que funge como empuñadura revestida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, fuego central, sin marca aparente; cuatro (04) balas para armas de fuego, calibre 7,65 milímetros, blindadas en forma semi-ojival, fuego central, marca CAVIM, incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes, para que expongan los resultados de dicho Informe.

  2. - Declaración del Experto M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; declaración pertinente y necesaria por cuanto realizó Informe Pericial a una (01) tarjeta del Banco Mercantil ABRA 24, numero 5018780137000479047; una (01) tarjeta Mastercard numero 5400194686697026 a nombre de Imen Abou Mahmoud; una (01) tarjeta del Banco Federal numero 4099400122619352 a nombre de J.E.J.; una (01) tarjeta Mastercard del Banco Provincial numero 540628105410799, a nombre de J.A.; una (01) tarjeta del Banco Federal numero 5400750112598029 a nombre de J.J.; una (01) tarjeta Mastercard del Banco Provincial numero 5406281079850744 a nombre de J.J.; una (01) tarjeta VISA del Banco CORP BANCA número 4937524625194583 a nombre de J.M.A.D.; una (01) tarjeta VISA del Banco Venezuela número 4556154683844448 a nombre de Imen Abou Mahmoud; una (01) tarjeta VISA del Banco Caribe número 4541374625043671; igualmente tres (03) teléfonos celulares en regular estado de conservación, los cuales son: un (01) teléfono celular marca Motorola modelo V262, de color azul con plateado serial SJUG0516CC J12365EA 02BX, serial SN 5683ª Z5T548DBQBGZAA; un (01) teléfono marca Motorola de color azul oscuro con plateado, serial SJUG0970AA JO2 3064EA T9 H W/WA.O, serial pila SNN5799A K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719; un (01) teléfono marca NOKIA modelo 6235 de color gris, serial ESN: 026/13341548, el cual no poseía batería y un (01) teléfono marca HUWEI de color, modelo C2205, serial ESN/ 00901972487, incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes, para que expongan los resultados de dicho Informe.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    Declaraciones de los funcionarios Distinguidos A.B., O.H.. Agentes R.T. y Fajardo Oskar, adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto actuaron en la investigación, aprehensión de los acusados e incautación de las armas de fuego y los objetos de procedencia ilícita.

    DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:

  3. - Informe Balístico Nº 9700-068-063, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MOSSBERQ, calibre 12, acabado superficial PAVON NEGRO, fabricado en USA, longitud del cañón 455 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaborada en madera, serial H538331; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FABRIQUE NATIONALE (Patente Brownings), calibre 7,65 milímetros, modelo BDA-380, serial de orden 52658, fabricación Italiana, la corredora es metálica de acabado superficial Pavón Negro, con seguro de obstrucción del disparador a ambos lados de la misma; un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETA, calibre 7,65 milímetros, serial 58710, fabricada en Italia, la corredera en metálica de acabado superficial, pavón niquelado, con seguro de obstrucción del disparador al lado izquierdo de la misma; un (01) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal, con caja de mecanismo conformado por disparador, martillo percutor, guardamonte, exhibiendo signo de oxidación, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 260 milímetros de longitud y 11.00 milímetros de diametro, con una prolongación de metal que funge como empuñadura revestida por dos tapas elaboradas en madera de color marrón; dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, fuego central, sin marca aparente; cuatro (04) balas para armas de fuego, calibre 7,65 milímetros, blindadas en forma semi-ojival, fuego central, marca CAVIM, incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes.

  4. - Informe Pericial Nº 9700-068-038, de fecha 05 de febrero de 2010, suscrito por M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, practicados a una (01) tarjeta del Banco Mercantil ABRA 24, numero 5018780137000479047; una (01) tarjeta Mastercard numero 5400194686697026 a nombre de Imen Abou Mahmoud; una (01) tarjeta del Banco Federal numero 4099400122619352 a nombre de J.E.J.; una (01) tarjeta Mastercard del Banco Provincial numero 540628105410799, a nombre de J.A.; una (01) tarjeta del Banco Federal numero 5400750112598029 a nombre de J.J.; una (01) tarjeta Mastercard del Banco Provincial numero 5406281079850744 a nombre de J.J.; una (01) tarjeta VISA del Banco CORP BANCA número 4937524625194583 a nombre de J.M.A.D.; una (01) tarjeta VISA del Banco Venezuela número 4556154683844448 a nombre de Imen Abou Mahmoud; una (01) tarjeta VISA del Banco Caribe número 4541374625043671; igualmente tres (03) teléfonos celulares en regular estado de conservación, los cuales son: un (01) teléfono celular marca Motorola modelo V262, de color azul con plateado serial SJUG0516CC J12365EA 02BX, serial SN 5683ª Z5T548DBQBGZAA; un (01) teléfono marca Motorola de color azul oscuro con plateado, serial SJUG0970AA JO2 3064EA T9 H W/WA.O, serial pila SNN5799A K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719; un (01) teléfono marca NOKIA modelo 6235 de color gris, serial ESN: 026/13341548, el cual no poseía batería y un (01) teléfono marca HUWEI de color, modelo C2205, serial ESN/ 00901972487, incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes.

  5. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Dtgdo A.B., adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, realizada en la Urbanización R.M. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

CUARTO

Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa: 1.- Y.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.156.106, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 123, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0414-1013122. 2.- D.M.C.B., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.534.411, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 123, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0424-5153651. 3.- A.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.189.544, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 130, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-9788539. 4.- Liris A.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.278.788, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 123, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfonos 0424-5153651 y 0273-9904631. 5.- Yumayris P.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.348.017, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 123, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0416-8368378. 6.- Y.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.109.786, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 15, casa Nº 187, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0426-2759496. 7.- N.D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.039.536, residenciado en la Urbanización R.M., Terraza 15, casa Nº 129, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0426-7268577. 8.- M. delC.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.613.946, residenciada en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 123, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. 9.- Josward R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.891.487, residenciado en la Urbanización R.M., Terraza 16, casa Nº 123, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; por cuánto estas personas estuvieron presentes al momento de la aprehensión de los acusados y observaron como ocurrieron los hechos.

QUINTO

en relación a la solicitud de mantenerse la medida cautelar menos gravosa, este Tribunal mantiene la misma que le fuere otorgada a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, antes identificados, en fecha 07 de Enero de 2010, de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes; ampliándose las presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas. Constatada la existencia del hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación, que hacen presumir fundadamente la participación de los adolescentes en los mismos; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, a las condiciones ofrecidas que asegurar que pueden ser llevados al juicio oral y privado bajo ciertas condiciones, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezcan al juicio oral y privado y no evadan el proceso.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal; así como las testimoniales ofrecidas por la defensa y de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Por Identificar. Decreta: mantener la MEDIDA CAUTELAR otorgada a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, en fecha 07 de Enero de 2010, de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes; ampliándose las presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los once (11) días del mes de Agosto de 2.010. Cúmplase.

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