Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoNegando Cambio De Medida Por Una Menos Gravosa

Barinas, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

Asunto: Auto negando solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Causa: 2C-2093/2008

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoría, Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, Asociación Para Delinquir y Resistencia Agravada a la Autoridad.

Víctimas: D.B., M.V., Y.F., A.B. y El Estado Venezolano.

Defensora Privada: Abg. H.C.G.

Jueza (T): Abg. D.M.R..

Secretaria: Abg. O.M.F.

Vista la solicitud cursante a los folios 97 y 98 de la presente causa, de fecha 19-07-2010, presentada por la Abg. H.C.G., Defensora Privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pesa sobre su defendido y se le imponga la medida de Presentación y Fianza, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que es un adolescente que esta terminando el bachillerato y estos son últimos días de clase y pronto es su acto de grado, y sea juzgado en libertad. Solicitud que hace con fundamento en lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afirmando la libertad, los derechos y garantías procesales legales y constitucionales; a tal efecto consigna documentos personales de dos personas idóneas (fiadoras), las cuales pueden ser responsables ante este Tribunal. Sobre el particular éste Juzgado Segundo de Control Especializado observa:

En fecha 06 de julio de 2010, ésta instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se calificaran como flagrantes los hechos señalados en los cuales aparecían como imputado el adolescente antes identificado.

En fecha 07 de julio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal, siendo asistido por su Defensora de confianza, Abg. H.C.G., quien aceptó y juro cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Siendo impuesto el adolescente de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio, rindió declaración, tal como consta en los folios 27 al 36 de la presente causa; garantizándosele en todo momento los derechos y garantías que lo asisten en el presente proceso; acto en el cual le fue decretada detención para asegurar su comparecencia hasta el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes, aunado a que varias de las calificaciones jurídicas son por delitos que se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados como graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83, del Código Penal Venezolano vigente y Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; basándose la decisión en las Actas de Denuncias, Acta Policial Nº 1016, Acta de Retención de Armas de Fuego, Acta de Retención de Vehiculo y Acta de Retención de Objetos, que constan en las actas procesales; ordenándose en atención al fin educativo de la ley entre otras, abordaje al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, tanto por el servicio social como por el servicio psicológico; para poder tener un conocimiento pormenorizado del adolescente y en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar contar con éstos recursos.

Cursa agregada a los folios 59 al 69 de la presente causa, el escrito presentado, en fecha 08/07/2010 por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, contentivo de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, Secuestro, previsto en el artículo 3 de al Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos D.B., M.V., Y.F., A.B. y El Estado Venezolano, y solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó para el día Jueves, 29 de julio de 2010 a las 09:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del referido adolescente de autos; manteniéndose hasta la presente fecha la misma situación jurídica.

Ahora bien este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las que se le impuso al adolescente la Detención Preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 07/07/2010 en la que se ratificó dicha medida, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del adolescente al proceso, y proporcional a la gravedad de los hechos; ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias; por lo que la medida de Detención Preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal; por lo tanto la circunstancia de ser estudiante el adolescente imputado en la presente causa, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún estudiante por el hecho de ser estudiante, independientemente de la gravedad del delito, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo. Con respecto a la fianza personal ofrecida de dos personas, de las cuales consigno las respectivas constancias que corren insertas en la presente acusa, estas no hacen variar las condiciones por las cuales se decreto la detención preventiva, los fiadores ofrecidos no garantizan que el adolescente se sujete al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad, que en razón de la gravedad de los hechos punibles por el cual ha sido acusado el adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas o circunstancias apreciadas por el juez o jueza. Es así como éste Tribunal Niega la solicitud dado a que las circunstancias jurídicas no se han modificado, y por otro lado, para éste sistema es fundamental el futuro del adolescente, verificar cual es su situación familiar para poder orientarla con el apoyo de los especialistas, dado a que se basa la doctrina en la trilogía Familia, Estado y Sociedad. Es importante aclarar que éste es un sistema penal especializado con un alto contenido social, y en donde se atienden necesidades individuales en tal sentido no deben confundirse las realidades sociales de éste adolescente y su presunta responsabilidad penal ya que el proceso penal de adolescentes se basa en atender y cumplir con las garantías como son la dignidad, el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado, a ser oído, a un fin educativo, un derecho a la defensa, a la confidencialidad, a la salud, a un debido proceso, a estar separado de los adultos, pero siempre teniendo presente que los adolescentes responden en la medida de su culpabilidad; en el caso que nos ocupa se han cumplido con todas las garantías en su condición, dentro del marco del sistema penal especializado y por delitos considerados como graves. En consecuencia no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada en la presente causa.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: NEGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicitada por la Defensora Privada del adolescente, Abg. H.C.G.; por las razones antes señaladas.

Notifíquese y líbrese lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión interlocutoria. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año 2010

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