Decisión nº XP01-D-2007-000050 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000050

ASUNTO : XP01-D-2007-000050

El 25 de Junio del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente XXXXXX, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del Ciudadano: XXXXXX. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 26 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente conducía un vehículo por la Av. Perimetral que impacto con una moto, de la cual resultó lesionado el último; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente XXXXXX, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal. Del mismo modo, solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente imputado, dentro de las cuales la Fiscalía solicita la prohibición de conducir vehículos y cualquier otra que ha bien tenga el tribunal otorgarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado XXXXXX, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cede la palabra al defensor público cuarto penal Abg. J.Q.E., quien sin aceptar la responsabilidad penal del adolescente imputado, señala que los familiares del adolescente han contribuido con los gastos médicos de la víctima que ascienden a cuatro millones de bolívares (4.000.000,oo Bs) en una clínica privada, con el objeto de que en un futuro pueda llegarse a un acuerdo reparatorio con la víctima. Asimismo, manifiesta que la calificación jurídica debería ser la contenida en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.

Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 416 y 417”.

II

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Junio del año en curso, cuando el adolescente imputado conduciendo un vehículo Marca Chevrolet, placas YAA-20P, colisionó con una motocicleta, Marca Suzuki, resultando herido el conductor de la moto, con una fractura abierta de tibia y peroné, según consta del informe médico del Centro Medico Ambulatorio Dr. P.J.Z.. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente XXXXXX, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano: XXXXXX: Se le otorga al adolescente XXXXXX, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La obligación de continuar con sus estudios de superiores, para lo cual deberá presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Abstenerse de conducir vehículos automotores hasta que obtenga la licencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor Público cuarto penal, Abg. J.Q.E., y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Exp N° XP01-D-2.007-000050.

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