Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de enero de 2004, a las 11.50 p.m, en las adyacencias de la calle principal del Barrio Nuevo Chapellín de la Florida, donde se encontraban los ciudadanos P.E.R.D. y N.D.D. en compañía del ciudadano adolescente W.J.F.R. y fueron abordados por los ciudadanos adolescentes A.J.A.O., C.L.C.R. y A.P., alias “el lagarto”, quienes portaban armas de fuego e hirieron a esos tres ciudadanos antes mencionados. Con posterioridad el ciudadano P.E.R.D. falleció a consecuencia de siete disparos y el ciudadano N.D.D. murió días después por la herida de bala que recibió en el pulmón.

En efecto, consta en la sentencia del juzgado de juicio lo siguiente:

... los hechos que este Tribunal Unipersonal estima acreditados consisten en que siendo aproximadamente la media noche del día (sic) 31 de enero del año 2004 cuando se encontraban varias personas en una esquina de la calle principal del Barrio Chapellín, se suscita una balacera donde resultan heridos P.E.R.D., N.D.D. y W.F., el primero de ellos muere de siete disparos y N.D. fallece días después como consecuencia de complicaciones por herida de bala que recibió en el pulmón. Tres ciudadanos fueron atacados, de acuerdo con las pruebas, por tres personas las cuales responden a los nombres de C.C., A.A. y otro apodado el LAGARTO ...

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El Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.M.Á., el 10 de diciembre de 2004 dictó los siguientes pronunciamientos:

... declara a los adolescentes C.L.C.R., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 0(sic)1-0(sic)4-1986, residenciado en Chapellin (sic), calle San José, Pasaje Bahía, hijo de C.R. y L.C., titular de la cédula de identidad n° V.- 16.972.616 y A.J.A.O., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 0(sic)5.0(sic)9.1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.J.O. y J.A., residenciado en la calle José, Pasaje Bahía, casa n° 17 Chapellin (sic), La Florida, cerca del liceo Jardín Francisco, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.011.017, CULPABLES de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en grado (sic) de Complicidad Correspectiva, conforme a los artículos 408 ordinal 1 (sic), en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de P.E.R.D., hecho que quedó ampliamente demostrado tanto en su materialidad como en su autoría declarándose por tanto a los jóvenes C.C. y A.A., (sic) culpables de dicho delito. Asimismo, de declara a los acusados CULPABLES por la comisión de lo delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado (sic) de Complicidad conforme a los artículos 408 ordinal 1 (sic), en concordancia con el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal vigente, perpetrado en la persona de N.D. y el delito de Lesiones Leves en grado (sic) de Complicidad, en contra de la persona de W.F., de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente. En consecuencia, se sanciona a C.C. y A.A. con la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (0 -sic - 4) años, por considerar el tribunal que la misma es idónea y acorde con la participación culpable de los jóvenes en el hecho, se trata de una medida proporcional a los delitos cometidos y que puede ser cumplida por los jóvenes adultos. Todo de conformidad con los artículos 603, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

(Resaltado de la Sala).

Contra esa decisión los ciudadanos abogados J.G.F.Y. y O.G.A., Defensores de los adolescentes infractores A.J.A.O. y C.L.C.R., respectivamente, plantearon el recurso de apelación.

El 10 de febrero de 2005 la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió los recursos ejercidos y fijó la audiencia pública para el quinto día hábil siguiente.

En su oportunidad la Corte de Apelaciones celebró esa audiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.L.I.S., MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ y A.J.O.M. (ponente) el 24 de febrero de 2005 declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

No obstante la decisión anterior, la referida Corte cambió la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en complicidad, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 “eiusdem”, en perjuicio de N.D.D., por la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en complicidad correspectiva, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 del citado código substantivo, en perjuicio de NÉSTOR DANIEL DELGADO.

El 10 de marzo de 2005 los ciudadanos abogados N.D.C. y A.S., Defensores de los adolescentes infractores A.J.A.O. y C.L.C.R., interpusieron recurso de casación contra la decisión de la Corte de Superior.

El 17 de marzo de 2005 la Corte remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 31 del mismo mes y año. El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

El 8 de abril de 2005 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en los artículos 452, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa planteó siete denuncias.

En la primera denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem”, por lo siguiente:

… señaló en su recurso a la Corte de Apelaciones la defensa del adolescente A.J.A.O., al amparo del numeral 2 del artículo 452, contradicción manifiesta del fallo de primera instancia, en cuanto a la declaración del adolescente J.L. DELGADO RODRÍGUEZ, la cual no fue apreciada debidamente por la Corte de Apelaciones (sic) que dio por cierto todo el testimonio ofrecido por este adolescente (...) NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORÓ EVIDENTES CONTRADICCIONES...

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En la segunda denuncia alegó la violación de la ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem” pues en su criterio hubo lo siguiente:

… señaló en su recurso a la Corte de Apelaciones la defensa del adolescente A.J.A.O., al amparo del numeral 2 del artículo 452, contradicción manifiesta del fallo de primera instancia, en cuanto a la declaración de la señora R.D.T. (...) NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORÓ EVIDENTES CONTRA-DICCIONES...

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En la tercera denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem” y a manera de explicación adujo:

… señaló en su recurso a la Corte de Apelaciones la defensa del adolescente A.J.A.O., al amparo del numeral 2 del artículo 452, contradicción manifiesta del fallo de primera instancia, en cuanto a la declaración del ciudadano E.R. BETANCOURT FRAGOZA (...) NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORÓ EVIDENTES CONTRADICCIONES...

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En la cuarta denuncia alegó la violación de la ley, por falta de aplicación del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 2 del artículo 452 “eiusdem” y expresó que existe inmotivación del fallo en la forma siguiente:

... la falta de establecimiento de los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad del adolescente CRISTIAN LEONARDO C.R., por cuanto el Juez de merito (sic) violó el contenido del artículo 604, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, todo lo cual se traduce en falta de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y privado (...) NO RESOLVIÓ ADECUADAMENTE EL PUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN E IGNORÓ EVIDENTES CONTRADICCIONES ...

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En la quinta denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 16, 197, numeral 2 del artículo 452 y del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló:

... la Corte Superior consideró ajustado a derecho (sic) que la decisora (sic) del tribunal a quo desechara la declaración de BETANCOURT E.R., rendida en la audiencia del juicio privado y en cambio tomara en cuenta la declaración rendida por este ante los Cuerpos Policiales (entrevista)... con tal situación se está violentando el principio de inmediación e incorporando ilegalmente una prueba al proceso, toda vez que las declaraciones o entrevistas rendidas ante los Cuerpos Policiales no tienen valor alguno en juicio, sino que estas sirven única y exclusivamente en fase de investigación (...) la Corte de Apelaciones (sic) no podía tomar en cuenta dicho testimonio y al no poder valorar la prueba, TENÍA QUE HACER (sic) ACOGIDO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN POR HABERSE INCORPORADO DE FORMA ILÍCITA UNA PRUEBA EN EL JUICIO. Y en consecuencia ANULAR EL FALLO DE LA INSTANCIA Y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO...

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En la sexta denunció la violación de la ley, por inobservancia del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 22 “eiusdem” pues la Corte Superior apreció las pruebas debatidas en el juicio, sin tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto señaló:

... la Corte de Apelaciones al analizar en el recurso las declaraciones del W.F. RIVERO, J.L.R., M.V. SANTANDER DELGADO, R.D.T. y BETANCOURT ERICK RAMÓN, no aplica en su decisión la sana crítica (...) toda vez que de los testimonios transcritos en su decisión (...) se evidencia no sólo una gran cantidad de contradicciones y circunstancias ilógicas, sino que se tomaron en cuenta declaraciones de testigos que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos...

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En la séptima denunció la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 415 del Código Penal y del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y al fundamentar esta denuncia expresó lo siguiente:

... La Corte de Apelaciones de Adolescentes al emitir la dispositiva del fallo, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, pero modificando la calificación en cuanto a la complicidad no necesaria por la de complicidad correspectiva en todos los delitos, ya que el tribunal de instancia había condenado a nuestros defendidos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 408, ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal vigente, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de P.E.R.D.. Asimismo, declaró culpables a los acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 408 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente, perpetrado en la persona de N.D.. Y LESIONES LEVES EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD, en contra de la persona de W.F., de conformidad con el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal (...).

La Corte de Apelaciones (sic) al emitir su fallo (...) confirma todos los delitos de la sentencia de instancia incluyendo éste último delito de LESIONES LEVES, pero en vez de ser en grado de complicidad lo modifico (sic) por el de complicidad en grado de (sic) complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente.

La Corte de Apelaciones incurre en errónea e indebida aplicación del artículo 415 del Código Penal vigente, atribuyéndole el delito de LESIONES LEVES, cuando este delito encuadra es en las disposiciones del artículo 418 de la mencionada norma sustantiva, la cual influye de alguna manera en la imposición de la pena...

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La Sala, para decidir, observa:

Las denuncias, en los términos expuestos por los recurrentes son manifiestamente infundadas, toda vez que señalan como infringido el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en la última denuncia, el numeral 4 del citado artículo. Dicha disposición se limita a señalar los motivos por los cuales es procedente el recurso de apelación, por lo que no puede ser infringido por las C.S.. Igualmente le atribuyeron a la mencionada Corte la infracción del artículo 22 del referido Código Orgánico, el cual indica a los tribunales cómo deben apreciar el acervo probatorio del juicio y ese artículo tampoco puede ser infringido por las Cortes como ha sostenido la Sala de manera reiterada.

Además, el escrito carece de la técnica requerida para la debida fundamentación del recurso de casación pues los impugnantes apoyaron el recurso en los artículos 452, 460 y 462 de la ley adjetiva penal, la Sala ha sostenido con reiteración que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser invocado para fundamentar las denuncias del recurso de casación, por los motivos antes expuestos.

Por otra parte, los recurrentes también fundamentaron sus denuncias en la falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

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Los recurrentes señalaron que el fallo recurrido “adolece del vicio de inmotivación” porque (en su criterio) infringió el encabezamiento del artículo transcrito, el cual establece el procedimiento a seguir por las cortes cuando declaran con lugar el recurso de apelación.

Es criterio reiterado de la Sala, que hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso celebrado de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Por todo lo expuesto, se debe desestimar por manifiestamente infundado tal recurso según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los adolescentes infractores A.J.A.O. y C.L.C.R., o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en sus provechos y en aras de la Justicia y constató que la juez de juicio cometió un error en cuanto a la tipificación del delito de lesiones personales leves pues subsumió el tipo penal en el artículo 415 del Código Penal, cuando debió sancionar a los adolescentes conforme al artículo 418 “eiusdem” y la Corte Superior en su sentencia no lo corrigió. Esta advertencia no influye en la sanción de privación de libertad impuesta a los adolescentes por ser partícipes en la comisión de dos homicidios calificados por motivos fútiles, cometidos en complicidad correspectiva, en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los adolescentes A.J.A.O. y C.L.C.R., contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) Corrige la subsunción del tipo penal de lesiones personales leves (sin incidir en el “quántum” de la pena aplicada) establecido por el tribunal de juicio, según el artículo 415 del Código Penal por el tipificado en el artículo 418 “eiusdem”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-135

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que las Cortes de Apelaciones no sólo pueden infringir por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem, sino que también podrán infringirlo por errónea interpretación cuando sancionen o no la debida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, y también, cuando no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el citado artículo 22. Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

05-0077 (03 de marzo de 2004), 04-0056 (29 de marzo de 2005), 05-0042 (29 de marzo de 2005), 05-0078 (29 de marzo de 2005), 04-0506 (24 de abril de 2005),04-0560 (18 de mayo de 2005) y 04-0479 (31 de mayo de 2005).

Queda en estos términos expresada mi inconformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 05-0135 (AAF)

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