Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJorge Figarrella
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Resolución N°: PJ0132006000039.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.-

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Joven Adulto: XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX; oídas las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas procesales, este Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve de la siguiente manera: : Primero: Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que se desestime la acusación hecha contra de su representado por parte del Ministerio Público, en virtud de que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente acusado tuvo participación en el hecho que se le imputa, es de señalar que existe en las actuaciones un examen médico legal donde se evidencia que el ciudadano víctima sufrió unas lesiones de mediana gravedad y de igual manera la víctima presente en la audiencia señaló al acusado como la persona que le hizo las heridas, por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa, y así se decide. Segundo: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por lo presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: XXXXXXXXXXXXX. Asimismo se admiten las pruebas promovidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido de no admitirse para su lectura el resultado del examen médico legal, este Juzgador ha manifestado en otras causas, que el principio general, es que debe admitirse toda prueba que no esté expresamente prohibida por la ley, en este caso que no sea manifiestamente ilegal ni impertinente, y que debe ser en juicio , luego del debate, cuando se pronuncie el Juez, sobre si la aprecia y valora; por tanto se desestima su pedimento, y se ratifica la admisión de todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; en ese mismo sentido, se admiten las pruebas presentadas por la defensa referidas a la declaración de las personas mencionadas por cuanto están relacionadas con el hecho y así como de ejercer el control de la prueba y contradicción de las mismas en juicio. Tercero: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ello en virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo servicio militar obligatorio en LUEPA, asimismo se exhorta a la víctima a que evite cualquier confrontación con el acusado. Cuarto: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a donde se ordena remitir estas actuaciones en su oportunidad. Quinto: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE FIGARELLA VALLES

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. I.C.B.

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