Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJorge Figarrella
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Resolución N°: PJ0132006000079

AUTO DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación del Adolescente: XXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Especializada en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, le imputó la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: D.K.D.C.A.P. ; oídas las exposiciones de las partes, menos el adolescente, quien se acogió al Precepto Constitucional, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: En primer lugar, y en lo que al delito se refiere, de las actuaciones que se han acompañado al escrito de presentación aunado a lo expuesto verbalmente, por la representante del Ministerio Público, y de manera particular lo que expresó la ciudadana: D.K.D.C.A.P., quien es la víctima del delito de robo, ya que manifestó que una persona la amenazó con un arma de fuego y la dijo que le entregara el teléfono y la cartera a lo que accedió ante esa intimidación, y de las actas policiales que fueron suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Heres, mejor conocidos como Patrulleros de Angostura, y específicamente del acta suscrita por el Inspector E.C. donde hace referencia que andaba en sus labores habituales y encontrándose cerca el sitio del suceso, se percataron que un grupo de personas se encontraban golpeando a un sujeto que lo habían detenido, intervinieron y rescataron al joven y cuyas personas lo señalaron como el sujeto que había cometido el hecho punible, y que este Juzgador consecuente con el criterio que ha venido sosteniendo a lo largo de su estadía acá en este Juzgado, de que independientemente de que se haya utilizado un facsímil en la comisión del hecho, la víctima en ese momento piensa que es una pistola, se asustó y tuvo que entregar sus pertenencias, y si se percata que es un arma de juguete, no accede a entregar sus bienes, más sin embargo aunque esa pistola de juguete no dispare, si puede matar de la impresión que causa a la persona, y de hecho ha ocurrido, que producto del impacto, del susto, ha sobrevenido un infarto, es la impresión que pueda causar el objeto, por lo que se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: D.K.D.C.A.P., se trata de un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la participación del adolescente, la defensa en su argumentación ha manifestado que hay algunos aspectos que no están suficientemente claros, no hay un señalamiento preciso e indudablemente la víctima no acudió a este audiencia, quien es la persona que pudiera aportar datos más precisos sobre lo ocurrido, ya que ella incluso dice de que si volviera a ver al sujeto lo reconocería, y en virtud del principio de presunción de inocencia que impera en el proceso penal, aunado a la deficiencia de lo actuado, más sin embargo este Juzgador considera que si hay ciertos elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente tenga comprometida su participación en el hecho punible imputado, por lo que se va imponer al adolescente, de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal acuerda otorgar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme el artículo 582 Literal “C” eiusdem, con presentación periódica cada Ocho (8) días por ante este Tribunal, quedando el adolescente en libertad desde esta misma sala, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por lo que se desestima la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, de que se decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en razón de lo anteriormente expuesto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.F.V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. I.C.B.

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