Decisión de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteAmada Hidalgo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar

Sección Adolescente

Ciudad Bolivar, 5 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000098

ASUNTO : FP01-D-2006-000098

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Dra. ME.R.C., de fecha 31 de Mayo del 2006 donde solicita a esta Sala, sea decretado el Sobreseimiento de la Causa FP01-D-2006-000098; seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 anteriormente, hoy con la reforma 413 del Código Penal, motivando y fundamentando su solicitud, a la Prescripción de la Acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8vo del mismo Código, por lo que solicitó el Sobreseimiento de acuerdo a lo pautado en el parágrafo 1° del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente antes de decidir sobre la solicitud planteada, hace la siguiente observación.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCETE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. E.R.C., Fiscal Noveno Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

El hecho dado a conocer en el presente proceso, según expediente N° F-822-994 que cuyo diligencias fueron ordenadas por la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, referente a presunto hecho suscitado el 18-12-00, se encuentran contenidos en las Actas integrantes de la presente Causa, seguida al hoy jóvenes adultos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 415 del Código Penal, hoy 413 con la reforma, donde en fecha: 02-06-05,donde la ciudadana manifiesta, que denuncia a un muchacho llamado C.C. quien en el momento en que venía en una camioneta “perrera” de los Próceres y en la cual también iba su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el referido muchacho vió que su hijo se estaba bajando del carro y el carro todavía en marcha, el muchacho empujó a mi hijo a propósito, cayendo éste al suelo, impactando contra el pavimento, lesionándose la cabeza, en el Seguro Social los médicos le diagnosticaron que presentó Traumatismo craneoencefálico en la región occipital. Se recibiera recibieron actuaciones de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud de una denuncia por Lesiones, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana I.J.V.G., dando a conocer sobre unos hechos ocurridos en fecha: 18-12-00, en la Avenida Bolívar de los Próceres, frente a la Urbanización S.C.. Transcurrido todo ese lapso, el Ministerio Público en el día 27-05-06, consigna la solicitud de Sobreseimiento, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Juzgado Segundo de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:

  1. - Denuncia de fecha 12-02-01, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana V.G.I.J., en la cual deja constancia de los hechos en los cuales resultara lesionado su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando al presunto responsable de las lesiones sufridas por el mencionado adolescente.

  2. - Resultado Médico Legal N° 93 de fecha 10-01-01, suscrito por los Dres. P.R.G. y R.F., médicos forenses, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en la cual determinan el tipo de lesiones que presento el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

  3. - Inspección Ocular N° 220 de fecha 12-02-01, suscrita por los funcionarios A.I. y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la Avenida Bolívar, de la Urbanización los Próceres de esta Ciudad, lugar en que sucedieron los hechos.

  4. - Entrevista de fecha 05-03-01, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el adolescente víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resulto lesionado.

Observa este Tribunal, que de las actas que conforman la presente Causa, se demuestra ciertamente la existencia de un hecho punible y que de acuerdo al lapso transcurrido no se ha podido establecer responsabilidad alguna, considerando que faltaron diligencias que practicar. De acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, donde establece la prescripción de la Acción; lapso, que da paso a la prescripción de la Acción, considerando lo pautado en el Código Penal en su artículo 109, el lapso comienza a contarse desde el día de la perpetración del hecho, lo que ha permitido a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal solicitud.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora que en la Dispositiva, se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, sin necesidad de convocar a una nueva Audiencia de las partes para debatir los fundamentos de la petición del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se puede comprobar el motivo de la solicitud, siendo el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad de los que no merece como sanción definitiva medida privativa de libertad, prescribe a los tres años y actualmente desde el 18-12-2000 hasta la fecha, han transcurrido como ha sido un lapso de Cinco (5) años, Cinco (5) Meses y Veintitrés (23) días es por lo que es procedente y ajustado a derecho acordar Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con los artículos 109 del Código Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención.

QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica en mención, en concordancia con los artículo 108 ordinal 6, artículo 109 del Código Penal y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica en mención. Cumpliendo con lo establecido en el Art. 555 ejusdem. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada a los Cinco (5) días del Mes de Junio del año 2006 Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. A.H.C.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. INGID CASTRO

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