Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS en representación de la niña y del (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a instancia de su madre, la ciudadana M.D.V.F.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.263 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS NIÑOS: S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 115.700, Defensor Pública Tercero del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: DEIWIN E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.520.930, domiciliado en el sector San Agustín, Parroquia San A.d.M.C. del estado Monagas.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 744-10

NARRATIVA

En fecha 09 de abril del año de dos mil diez (2010), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano DEIWIN E.M., todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partidas de nacimiento de los mencionados menores. 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de los mencionados niño y adolescentes y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha 14 de Abril del año 2010, designándosele como defensor judicial de la niña y del niño a el Abogado S.M., ya identificado; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.32). El defensor judicial, fue notificado en fecha 11 de Junio de 2010 (F 37), aceptando el cargo en fecha 15 de Junio de 2010 (f. 39). La parte demandada quedó citada en fecha 21 de Junio de 2010; y en la oportunidad para celebrarse acto conciliatorio, solo compareció la parte actora, por lo que no se logró la conciliación. En fecha ocho (08) de Julio, comparecen por su propia voluntad, los ciudadanos M.D.V.F.R. Y DEIWIN E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 8.371.263 y 12.520.930, respectivamente, en su carácter de padres de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente después de conversar las partes llegar al siguiente acuerdo: 1) Ambos padre acuerdan fijar una obligación de manutención para sus hijos por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) MENSUALES que será cancelados por ambos progenitores. En tal sentido el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400) mensuales de la siguiente manera: Los días 15 y 30 de cada mes depositará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) en una cuenta de ahorro que para tales fines ordenará aperturar este Juzgado en el Banco de Venezuela, Agencia Caripe, a favor de los niños y manejada por la madre. Queda entendido que el depósito también lo podrá realizar el padre dentro de los tres días siguiente a la fecha fijada y que las planillas de depósito será el único medio probatorio del cumplimiento de la obligación de alimentos para con sus hijos. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) Ambos padres acuerdan cubrir los gastos de medicina, útiles escolares, ropa, calzado, uniformes, recreación, estableciéndose el 50% de gastos para cada progenitor, estableciéndose que para el caso de útiles escolares y uniformes cada padre asuma la responsabilidad con uno de los niños; es decir el padre cubrirá los gastos de útiles escolares y uniforme de la niña y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares y uniforme del niño. 4) Las partes acuerdan fijar un espacio semanal para que los niños compartan con su padre, lo cual comenzará con los fines de semana, es decir desde el sábado en la mañana, hasta el domingo en la mañana, con excepción de este fin de semana que será solo el día domingo, por estar prevista una actividad el día sábado de los niños con su mamá. Asimismo se establece que en las vacaciones escolares de este año los niños compartirán con su padre desde el día primero de Agosto de 2010, hasta el día 15 de Agosto de 2010. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y en caso de incumplimiento, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la niña y del niño ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de sus hijos, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en caso de requerirlos sus hijos; quedando así garantizado el derecho de la niño y del niño a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia líbrese oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela Agencia Caripe a los fines de que se apertura cuenta de ahorros a favor de la niña y del niño que requieren la obligación de manutención en la presente causa, la cual será manejada por su madre. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:00M SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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