Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2013
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Tomas José Alcala Rivas |
Procedimiento | Sobreseimiento Provisional |
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000294
ASUNTO: RP11-D-2013-000294
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público referente a la causa seguida contra ADOLESCENTES DESCONOCIDOS; en el presente asunto relacionado con la investigación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.C.H., venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad,, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.878.589, residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores, frente a “Bodega Mi Amorcito”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, petición fiscal que fuere fundada conforme al artículo 561 Literal ”E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud realiza las siguientes consideraciones previas:
Conviene a este Juzgador señalar que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, consagrado en el 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una Institución exclusiva del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que corresponde decretar al Juez de Control a solicitud del Ministerio Público Especializado en la materia cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. No obstante, resulta de impretermitible acatamiento recalcar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el artículo 562 ejusdem, reza: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”(Culmina la Cita). Del contenido de la norma in comento se interpreta que tal Sobreseimiento, pudiere llegar a interrumpirse por el propio Fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 Literal “G” de la referida Ley Especial.
Continuando con la aclaratoria respecto a la figura en estudio, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Juzgado considera que no es necesaria la celebración de una audiencia oral y reservada, conforme al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, posee, tal como se dijo, un carácter temporal, vale decir, no Definitivo.
De modo que, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y el escrito de solicitud fiscal, se observa que el hecho inicialmente imputado contra ADOLESCENTES DESCONOCIDOS, consiste en lo siguiente: En fecha 18/05/2010, el ciudadano A.C.H., identificado ut retro, quien desempeñaba labores como taxista, compareció por ante el Destacamento Nº 78, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde expuso que siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) realizó un transporte a cuatro adolescentes, dos (02) hembras y dos (02) varones, desde el Mercado Municipal de esta ciudad hacia Playa COPEI, donde lo esperaban otros dos (02) sujetos quienes bajo amenazas de muerte lo trasladaron en su vehículo dejándolo abandonado por un monte.
Por su parte refiere el escrito Fiscal entre otras cosas, que de la revisión a las actas considera que el hecho descrito se subsume dentro de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo observó el Ministerio Público, que el hecho punible investigado no se le puede atribuir a los sujetos activos pues se desconocen sus identidades hasta la fecha; además observa que el agraviado ha sido citado en reiteradas oportunidades ante el Comandancia de Policía de esta ciudad; a objeto de ampliar su denuncia haciendo caso omiso; siendo citada dicha víctima posteriormente por la Vindicta Pública en varias oportunidades no compareciendo; motivo por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa Nº RP11-D-2013-000294, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, quien decide comparte el criterio fiscal, reflejado en la solicitud que nos concierne, vale decir, que lo investigado hasta este momento es insuficiente para mantener una acusación formal, siendo procedente y ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente de marras, conforme al artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando igualmente a la Fiscalía que dispone de UN (01) AÑO para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere, y remitir resultas de tal gestión. Y así se decide.
DISPÓSITIVA
Con Fuerza en lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa seguida contra ADOLESCENTES DESCONOCIDOS; en el presente expediente signado con el RP11-D-2013-000294, nomenclatura de este Juzgado, relacionado con la investigación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.C.H., venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad,, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.878.589, residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores, frente a “Bodega Mi Amorcito”, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; todo lo anterior a solicitud de la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con fundamento en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público M.G.M., con la exhortación antes referida, y a la Víctima de autos, respectivamente. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
T.J.A.R..
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En esta fecha, ocho de octubre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.