Decisión nº XP01-R-2013-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000007

ASUNTO : XP01-R-2013-000027

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

RECURRENTE: Abogados V.V. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11. 708. 2418 y V- 10.426.391.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Abril de 2013, la Abogada E.F., en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpone A.C. a favor de su defendido, ello de conformidad con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, se declara incompetente para conocer del A.C., todo de conformidad con el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de carácter vinculante, dictada por nuestro m.T. de la República. Se ordena la remisión al Tribunal de Juicio- Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal de Juicio-Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta auto mediante el cual se le da entrada al presente A.C..

En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal de Juicio-Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite A.C..

En fecha 08 de Mayo de 2013, se celebro audiencia de A.C., mediante el cual se declaro CON LUGAR A.C. interpuesto por la Abogada E.F., y fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2013.

En fecha 20 de Mayo de 2013, los Abogados V.V. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11. 708. 2418 y V- 10.426.391, en su condición de Director y Su-Director de la Entidad de Atención Amazonas, respectivamente, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro CON LUGAR, la acción de a.c. ejercida por la Abogada E.F., en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 30 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados V.V. Y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11. 708. 2418 y V- 10.426.391, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro CON LUGAR, la acción de a.c. ejercida por la Abogada E.F., en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los Directivos de la Entidad de Atención Amazonas. Quedando asignado la ponencia según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando en el lapso para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2013 celebro audiencia A.C. y fundamento en fecha 13 de Mayo de 2013, en el cual se dictamino lo siguiente:

… En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PENAL UNICO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho Abg. E.F.J., en su carácter de defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los Directivos de la Entidad de Atención Amazonas, representada por los ciudadanos Abg. V.V. y L.M., en su condición de Director y Su- Director de la referida entidad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no estando incursa en las causales del artículo 6 ejusdem, por ser la vía idónea para obtener respuesta a su solicitud.

SEGUNDO: Se ACUERDA Restablecer la situación Jurídica Infringida de manera inmediata por lo que se le Ordena al Director de la Entidad Integral de Atención Amazonas, permitir la entrada de la profesional del derecho Abg. E.F.J., así como a todos los defensores tantos públicos como privados, Ministerio Público, familiares representantes de los adolescentes y a los Tribunales de esta Sección Penal del Adolescente, a dicho centro de internamiento, bajo los parámetros que se aplican para los profesionales derecho(sic), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ACUERDA Notificar al superior Inmediato de los agraviantes, de la decisión aquí proferida, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Mayo de 2013, los Abogados V.V. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11. 708. 2418 y V- 10.426.391, en sus condiciones de Director y Sub- Director respectivamente, de la Entidad de Atención Amazonas, interpusieron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis… muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Apelación de sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, en el asunto N° XP01- O- 2013- 000007 donde se declara con lugar la acción de a.c. interpuesto por la profesional del derecho E.F., lo cual hacemos en los siguientes términos:

Ahora bien, en dicha Notificación se hace del conocimiento de quienes aquí recurrimos, del lapso de 48 horas que nos asiste para presentar un informe detallado sobre los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 04/05/ 13 en horas de la mañana nos apersonamos la directiva de la Entidad de atención Amazonas Varones por ante la Unidad de Alguacilazgo a los fines de solicitar a la ciudadana Jueza el acceso al expediente y así conocer el contenido del escrito de la Acción de Amparo, para poder realizar el informe respectivo. En dicha oportunidad nos recibe el alguacil N.N., quien nos informo que la Jueza no se encuentra y el Tribunal no tiene despacho, que debe ser el día lunes 06/05/13 en horas de la mañana nos presentamos en la Unidad de Alguacilazgo y el Alguacil de apellido Cavarte nos informo que la Jueza se encontraba en audiencia por lo que deberíamos pasar en horas de la tarde para ser atendidos por la secretaria del Tribuna. En horas de la tarde siendo las 2: 30 pm aproximadamente, acudimos de nuevo al Tribunal y en efecto es cuando pudimos acceder al expediente.

… Omissis… la acción de amparo es un procedimiento breve y todos los días son hábiles para conocer, es por ello que quienes aquí recurrimos no comprenden ni comparten como se violenta el derecho a la defensa a la parte accionada; negandose el acceso al expediente en forma oportuna, sabiendo que el mismo debe reposar en el arrchivo judicial para ser revisado por la partes; acto que se nos permite vencido el lapso de las 48 horas para presentar el respectivo informe.

Se observa que en fecha 03/05/2013 por decisión de este Tribunal Constitucional se admite la acción de amparo…fecha en la cual asumimos la Dirección de la Entidad y en audiencia constitucional se expuso que desde esa fecha no ha habido ni existido violación de derechos constitucionales de ninguna indole. En cuanto a la supuesta negación de información a los familiares alegada por la accionante, quienes recurren consideran que tal acusación es infundada y temeraria, toda vez que en fecha 01/05/2013 se sostuvo reunión con los padres y las madres de los adolescentes en la sede de la Entidad (Anexo B). Es oportuno recalcar que para la fecha de la admisión del a.c. no existía ningún elemento de la admisibilidad de tal recurso, lo que si era procedente y ajustado a derecho; es la declaración de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 1 ejusdem…siendo esto solicitado en audiencia constitucional y quien Juzgó no tomo en consideración a la hora de decidir.

De las motivaciones para decidir, podemos observar que: quien Juzgó asegura que la persona del Director Abog. V.V. y la del Su- Director Abog. L.M. “Prohibieron la entrada a la profesional del derecho E.F.J. en la Entidad de Atención Amazonas, a los fines de sostener entrevista con su representado” ...desvirtuado por las exposiciones hechas en audiencia constitucional, una vez que el ciudadano Director no solo manifestó en audiencia que había tomado posesión del cargo en fecha03/05/2013, sino que la ciudadana profesional del derecho E.F. manifestó “es cierto yo no lo vi y él no me vio” refiriéndose al ciudadano Sub- Director …,lo que descarta la presunción de tal violación de derechos fundamentales incoada por la accionante y tomada en consideración por la Juzgadora de la presente acción, como elemento decisivo para declarar con lugar la acción de a.c.. Si bien es cierto que hubo una intervención por parte de la Dirección General de responsabilidad penal del adolescente, también es cierto que cuando la accionante alega la violación del derecho objeto de la acción de amparo ya dicha comisión interventora se había retirado del Estado Amazonas hacia la capital; lo que si es cierto es que la ciudadana accionante siendo abogada conoce el derecho y sabeque la violación o amenaza de un derecho ocurre en sede jurisdiccional o en sede administrativa cuando arbitrariamente órganos policiales o del estado retienen ilegalmente a las personas sin la debida presentación ante un tribunal. También es cierto que en las entidades de atención de nuestro país, así como en los internados judiciales la defensa privada tiene horarios de visitas a su representado.

…Omissis…Existe el derecho de la parte accionada de acceder a las pruebas que presenta la parte accionante y en nuestro caso particular no hubo tales pruebas consignadas junto al escrito de acción de amparo, por lo que esta representación observa que hubo una violación al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que las parte deben actuar de buena fe y consideramos que la acción de acción de amparo es arbitraria y temeraria, siendo que en la exposición hecha en audiencia constitucional por la accionante expreso que desde el día 20/04/2013 se le niega el acceso a la entidad, dicho que resulta falso de toda falsedad, ya que no hizo acto de presencia a la sede de esta Entidad, más sin embargo en esta fecha hubo visita familiar y consta en el libro de novedades llevado por esta Entidad. Alega además que hubo violación a la asistencia jurídica, y el día 22/04/13 el adolescente a quien le corresponde asistir al tribunal es trasladado al mismo por funcionarios de esta Entidad y quedo demostrado por ante este mismo tribunal que efectivamente fue asistido por la profesional del derecho in comento, mas sin embargo la Juzgadora, del mero dicho de la accionante declara con lugar la acción de amparo.

Es cierto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso que su auxiliar se le negó en fecha 29/04/13 la entrada a la Entidad de Atención, lo que no explico el ciudadano Fiscal es que en los libros de entrada y salida llevados en la entidad se registra en esa misma fecha al ciudadano Abog. Robaldo Cortez, Fiscal 4° del Ministerio Público…quien además fue atendido por el Director saliente L.R., de lo cual se dejo constancia en el libro de asientos llevado por el personal de vigilancia externa de la Entidad…con lo que se desvirtúa lo alegado por la representación Fiscal.

…Omissis…solicito ante su competente autoridad, una vez analizadas las pruebas incorporadas en el presente escrito y conforme a derecho, declare con lugar la presente apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el sobreseimiento de la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho E.F.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 6 numeral 1ejusdem. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia que conozca un Tribunal de alzada, en concordancia con el artículo 49. 1 de la Constitución de la República de Venezuela en relación a recurrir del fallo

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CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa, en v.d.A.C. interpuesto por la Abogada E.F., en su carácter de Defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Centro de Detención de Adolescentes, ubicado en la Urbanización Chaparralito, de esta ciudad, motivado a que su defendido desde el día 20ABR2013, día último de visitas a dicho centro por parte de sus familiares, no se le ha permitido el acceso a los familiares ni a los defensores de los otros adolescentes allí recluidos, manifestándole el ciudadano que se encuentra en el portón de acceso que la visita esta suspendida hasta nuevo aviso porque ahora existen nuevas normas, normas estas que desconocen; cercenando con ello el derecho a la comunicación y a la defensa por parte de los encargados Director o Directores del Centro de detención.

El Tribunal A quo declaró CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por la Abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los Directivos de la Entidad de Atención Amazonas, representada por los ciudadanos Abogado V.V. y L.M., en su condición de Director y Sub- Director de la referida entidad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no encontrarse incurso en las causales del artículo 6 ejusdem. Asimismo, acordó el restablecimiento de la situación Jurídica infringida de manera inmediata, por lo que se le ordenó al Director de la Entidad Integral de Atención Amazonas, permitir la entrada de la Abogada E.F.J., así como a todos los defensores tantos públicos como privados, Ministerio Público, familiares representantes de los adolescentes y a los Tribunales de la Sección de Adolescentes, a dicho centro de internamiento, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En atención a la anterior decisión los Abogados V.V. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.708.241 y V- 10. 426. 391, en sus condiciones de Director y Sub- Director de la Entidad de Atención Amazonas, respectivamente, ejercen recurso de apelación fundamentado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación ejercida en contra de la declaratoria con lugar de la acción de A.C., esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

A los fines didácticos, el Amparo se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, de igual forma se pronuncia al establecer que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...

Como puede observarse, nuestra Carta Magna consagra en forma expresa el derecho al Amparo, mecanismo del cual podrán servirse los particulares, así como las características del procedimiento para su tramitación que, en todo caso, deberá ser oral, breve y sumario a fin de garantizar el rápido restablecimiento de los derechos infringidos. Esta regulación constitucional, permite afirmar que el amparo como derecho goza de las siguientes características:

• Es un derecho constitucional que obliga a los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

• Es un derecho fundamental inherente a todo habitante de la República, lo que implica que puede ser invocado por toda persona natural que habite nuestro territorio o por toda persona jurídica domiciliada en el mismo.

• Es un derecho que comporta la protección del ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución e incluso aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la misma cuando éstos se vean efectivamente infringidos o amenazados por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración o de otros particulares.

• Es un derecho que exige para su procedencia que exista lesión directa de los derechos y garantías previstas en la Constitución.

• Es un derecho cuya protección es competencia de todos los Tribunales de la República.

• Es un derecho fundamental que puede ser ejercido conjuntamente con otros medios judiciales o en forma autónoma a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad.

De allí que se afirme que la consagración expresa por nuestra Constitución del Amparo como derecho y no sólo como una garantía o mecanismo adjetivo de protección permite aceptar su ejercicio mediante el uso de múltiples medios judiciales y a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad, a los cuales deberá darse preferencia sobre cualquier otro asunto. Es por ello, que la Acción de Amparo por excelencia es idóneo para obtener la reparación del daño.

Ahora bien, es de señalar que toda actividad recursiva requiere la concurrencia de los supuestos de legitimidad, impugnabilidad y tempestividad, pues, son de obligatorio cumplimiento para la admisión del recurso de apelación, es por ello que este Órgano Colegiado procede a la revisión del presente recurso, a los fines de determinar si reúne dichos supuestos y lo hace de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: Consta a los autos que la acción de A.C. se interpone en contra de los Representantes de la Directiva del Centro de Atención Amazonas, por cuanto alega la Defensa Privada que están cercenando el derecho a la defensa; aunado a ello, los ciudadanos Abogados V.V. Y L.M., comparecieron a la audiencia de A.C. en el asunto N° XP01- O- 2013- 000007 (Nomenclatura del Tribunal A quo) acreditándose, el primero como Director y el segundo como Sub- Director de la Entidad de Atención Amazonas, quienes a su vez interpusieron la presente actividad recursiva. Por lo que en consecuencia, POSEEN LEGITIMACIÓN para recurrir de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2013.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Los recurrentes fundamentan su apelación en atención a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, por considerar que la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional ya había cesado, motivando su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal A quo, que declaro Con lugar la Acción de A.C. ejercido por la Abogada E.F.. Y por tratarse la actividad recursiva del goce y ejercicio de los derechos constitucionales; esta Alzada considera que el recurso de apelación es IMPUGNABLE de recurrir.

Como último punto, la TEMPESTIVIDAD: Ahora bien, del Iter procesal realizado previamente este Órgano colegiado, observa que la última notificación practicada corresponde a la Abogada E.F., fecha 15 de Junio de 2013, y que la interposición del recurso de apelación se realizó en fecha 20 de Mayo de 2013, es decir, que habían transcurrido tres (3) días de despacho, tal como se evidencia en el computo cursante al folio (32) del cuaderno de apelación. Atendiendo al principio de preclusión, debemos indicar que para el ejercicio del mecanismo de apelación contra decisiones referidas a A.C., se debe regir por lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…

(Subrayado de la Corte)

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico se rige por el Principio de Preclusión, así como lo ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro M.T., una de ellas es lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante la cual se indicó que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, siendo ratificando este criterio en fecha 15 de Octubre de 2002, causa N° 02- 2181.

En consecuencia a lo dicho, el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, por cuanto la última notificación se verifico el 15 de Mayo de 2013, en consecuencia a todo lo dicho, el presente RECURSO DE APELACIÓN ES ADMISIBLE.

En este orden de ideas, los recurrentes fundamentaron la apelación de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

…No se Admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Subrayado por la Corte)

2) Omissis…

Al respecto, la Acción de Amparo por excelencia es un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño, puesto que de ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría el propósito del mismo. Aunado a ello, debemos recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. son de orden público, en tal sentido dicha inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, aún cuando la acción haya sido previamente admitida.

Así lo señaló, en la sentencia Nº 41 del 26-01-2001, caso B.A.G.O., lo cual hizo en los siguientes términos:

…debe señalarse que la jurisprudencia de esta alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido

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Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, se evidencia que en la audiencia de a.c. de fecha 08 de Mayo de 2013, que la Abogada E.F., en su carácter de Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.P., señalaron que había sido restringido el acceso a las instalaciones del Centro de Entidad Amazonas.

Asimismo, expuso el ciudadano V.D.J.V.R., en su carácter de Director de la Entidad Integral Amazonas, lo siguiente:

…la accionante manifiesta que durante 9 días se negó el acceso al centro, en la acción de amparo dice que desde el 20 de abril no había manera de ingreso, el día 20 de abril hubo una visita extra ordinaria (sic), se puede evidenciar en los libros, que se llevan de todas las novedades, considero que no es desde la fecha que se menciona, tampoco que se esta siendo violenta el acceso a dicha institución, es el caso ciudadano juez que en fecha 21/04/2013, es intervenido por una comisión por circunstancia y por razón de seguridad, el echo(sic) es que desde el 21 y hasta el 3 de mayo más estaba intervenido el centro sin embargo, considero que la asistencia jurídica ya que en audiencia de continuación de juicio se pudo constatar que el adolescente hizo acto de presencia, desconozco de la solicitud recibida por F.R. desconozco, no sabia de la solicitud realizada por la defensora, que el adolescente recibió un daño físico, el día 23 de abril se recibió un oficio donde el adolescente se llevara la practica de la evaluación forense, considero que si no habido (sic) una responsabilidad a alguien si no se tienen las resultas de dicha evaluación y mal estuviera aquí acusando a alguien, si un adolescente tiene el derecho de declarar o no declarar esa es su decisión no es costumbre en el sistema penitenciario venezolano de ejercer violencia en contra de los adolescente, y si pasar yo seria el primero en denunciarlo, es evidente que a partir del día 3 de mayo cesa la intervención de la institución y no e (sic) recibido algún escrito y no e(sic) visto a la defensora aquí presente no se a presentado a solicitar la asistencia de su defendido, manifiesta que a diario se violan los derechos de los adolescentes y si tienen el conocimiento que una persona viola el derecho lo manifieste para realizar las investigaciones, por lo que esta representación considera que no habido ninguna violación.

m (Subrayado de la Corte)

En ese mismo orden, el ciudadano L.A.M., en su carácter de Sub- Director de la Director de la Entidad Integral Amazonas, expuso:

…estamos en presencia de una acción de amparo, como garantía procesal en todo caso menos cabo del derecho, es por lo que se lleva todo asentados en los libros de todas las novedades y no esta asentado ningún tipo de violencia de derechos y si hubo unas restricciones en el centro por que; estaba la comisión desde caracas del ministerio de penitenciaria por instrucciones de la ministra I.V., quien se presento como representante del ministerio penitenciario el ciudadano J.E.C. magistrado ponente, por lo que dicha intervención empezó el 20/04/2013 hasta el día 03/05/ 2013 durante ese lapso motivado a que nadie entra nadie sale, por lo que todo estaba en proceso de remodelación, mi estancia dentro de la entidad como sub director empieza a partir desde el día 24/04/ 2013 que serian exactamente 14 días y no he visto a la defensora solicitando para visitar al adolescente Identidad Omitida, no existe y no existirá la violación de los derechos y comprendemos que debemos estar apegados a la ley y a la lopna(sic), así mismo a la carta magna.

En su oportunidad de replica la Abogada E.F., manifestó:

…por partes (sic) del sub. Director si quedo una restricción de acceso dando, es cierto yo no lo vi y el no me vio por que nunca me dejaron entrar, y la ventanilla solo puedes mirar los ojos del funcionario que te atiendo(sic) y el último día que fui, fue el día del trabajador, por información de los representantes que se encontraban en la puertas del centro manifestaron que a la juez de ejecución no la dejaron entrar y eso fue antes del tres, y como admisibilidad de los hechos que si estaba cerrado el acceso al centro por que se encontraba una comisión pero no tiene la culpa los adolescente detenidos, esta demostrado que si estaba la restricción pero igual identidad omitida no a podido declarar(sic), y se pudo mostrar una estado de nerviosismo…

(Subrayado de la Corte)

En su nueva oportunidad de palabra, el Abogado V.V., manifestó:

…reintegra la accionante repite que se le violo el derecho al acceder al centro yo asumo desde el día 3/05/2013, no a solicito (sic) el acceso a dicho centro y, que se mantienen y se continua, no estoy al conocimiento a la negación de entrada a la juez del tribunal de ejecución en cuanto a la acceso (sic) o no, no tengo ninguna información.

Asimismo, el ciudadano Abogado L.A.M., señalo en su exposición lo siguiente:

…Para continua (sic) y lo anteriormente manifestado por mi persona y de acuerdo al artículo 26. 1 de la ley de amparos el cual explica cuando no será admitida la acción de amparo presentada, que no a existido peligro no hay amenaza ni violación que menos cabe a derecho por cuanto ya ceso la restricción del acceso y dejo a su disposición apara (sic) la decisión que tome el tribunal

(Subrayado de la Corte)

Ciertamente se dejó constancia en actas que hubo restricciones desde el día 20 de Abril de 2013 y cesó el 03 de Mayo de 2013 para acceder al Centro de Entidad de Atención Amazonas, en virtud que se encontraba una comisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, más no se demostró documentalmente la cesación. No debe olvidarse que el cumplimiento por parte de los funcionarios de los horarios de las visitas de familiares y abogados configuran la materialización de las normas de funcionamiento de dicha institución y por así solo no puede configurar una violación de derecho alguno. No obstante ninguna de las partes advirtió tal circunstancia. Por otra parte si bien para el momento en el cual fue admitida la acción de amparo subsistía la restricción de ingreso a la institución, no menos cierto es que para el momento de la celebración de la audiencia ya había cesado dicha causa, por lo que al configurarse dicha causal de inadmisibilidad en dicho estado del proceso, la Jueza debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida a tenor de lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 141 de fecha 26 de Enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual es del siguiente tenor:

…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En atención a ello, consideramos que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto ya había cesado los motivos de dichas restricciones, sin embargo declaró con lugar dicho amparo.

No obstante a lo expuesto, se evidencia que los recurrentes consignaron en el cuaderno de apelación recaudos para evidenciar que efectivamente habían cesado las restricciones, sin embargo esta Corte de Apelaciones no puede valorarlas, toda vez que las mismas no fueron apreciadas por la Juez A quo, ya que no fueron consignadas en su oportunidad, a saber, la Audiencia de A.C..

Asimismo, traemos a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: J.G.M.; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada….

Respetando el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Representantes del Centro de Entidad de Atención Amazonas, por cuanto se determina que lo ajustado a derecho era declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida del a.c., ello de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional . En consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados V.V. Y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11. 708. 241 y V- 10.426.391, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 13 de Mayo de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro Con lugar, la acción de a.c. ejercida por la abogada E.F., en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los Directivos de la Entidad de Atención Amazonas, representada por los ciudadanos Abogados V.V. y L.M., en su condición de Director y Su- Director de la referida entidad. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada. TERCERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituyes por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de J.d.A.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm

EXP. XP01-R-2013-000027

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