Decisión nº 28 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Noguera Gamez
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, Viernes Diecinueve (19) de marzo del año 2010.

199º y 151º

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte de la Defensa Privada abogado T.J.M.C., quien actúa en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-998/10, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Sarai de los Á.G.D., quien solicita la libertad de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver observa:

Se encuentra agregado del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales de la Audiencia Preliminar y decisión de fecha primero (01) de Febrero del año 2010, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se Admitió totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico. Segundo: Se admiten todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Tercero: La Defensa Publica se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba. Cuarto: Se declaro con lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a la realización de la Experticia psiquiátrico y psicológica, tanto del acusado N.E.A.R., y de la victima la Niña Sarai de los Á.G.D.. Quinto: Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA , la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sexto: Se ordeno el enjuiciamiento del acusado N.E.A.R.. Septimo: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Octavo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Noveno: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Riela al folio setenta y tres (73) de las actas procesales auto de fecha tres (03) de Febrero del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Control, inventariándola bajo el número JM-998/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Miércoles diez (10) de Febrero del año 2010, a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, se evidencia que la defensa solicita mediante escrito se otorgue la libertad de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Es por ello, que quien aquí juzga, debe señalar que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control decreta la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en fecha primero (01) de Febrero del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Del mismo modo, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, fue dictada por el Juzgado de Control, en virtud de estar llenos los requisitos previstos por el legislador en la ley especial, los cuales permiten la procedencia de dicha medida.

Por otra parte, cabe destacarse que la prisión judicial preventiva debe obedecer necesariamente a dos garantías fundamentales como son la proporcionalidad y la excepcionalidad. Con respecto a la proporcionalidad debe acotarse que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente limita la prisión judicial preventiva por el termino de tres meses, si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existen circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.

De allí, que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales se evidencia fehacientemente que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la imposición de la medida privativa de la libertad; observándose además que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, primero (01) de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que a la adolescente se les investiga por la presunta comisión de un delito grave y que además la prisión judicial preventiva, obedece no solo a la necesidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a las diferentes etapas del proceso; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña S. A. G. D, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña S. A. G. D, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.

ABG. M.A.N.G.

LA JUEZ TEMPORAL DE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.T.R.R.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-998/2010.

MANG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR