Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° 154°

ASUNTO: 05697

MOTIVO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, a solicitud del ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.172, domiciliado en M.E.M., en su condición de progenitor del referido niño.---------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: DEKTSY D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.349.743, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, a solicitud del ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.172, domiciliado en M.E.M., en su condición de progenitor del referido niño, contra la ciudadana DEKTSY D.G.G., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 14/08/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 17/09/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se prescinde de la opinión del niño debido a su corta edad.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 26 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DEKTSY D.G.G..

En fecha 18/10/2011, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana DEKTSY D.G.G., fue debidamente notificada.

En fecha 22/10/2012, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m).

En fecha 05/11/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.L.B., asistido por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadana DEKTSY D.G.G.. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 05/11/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/12/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 26/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/12/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., y del ciudadano A.J.L.B., no compareció la parte demandada, ciudadana DEKTSY D.G.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Dejándose constancia que una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe que se ordenó su preparación, se acordará su materialización para la posterior remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 08/01/2013, se recibió oficio Nº 008-13, suscrito por la Psiquiatra y por la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan al Tribunal que las partes DEKTSY D.G.G. Y A.J.L.B., deberán comparecer a la evaluación psiquiatrica y psicológica el día 17/01/2013, en horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 p.m.

En fecha 10/01/2013, se libraron las respectivas boletas a las partes

Consta a los folios del 42 al 45 boletas de las partes consignadas por el alguacil adscrito a este Tribunal.

En fecha 29/01/2013, se recibió oficio Nº 056-13, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Integral de los ciudadanos DEKTSY D.G.G. Y A.J.L.B. y el n.O.N..

En fecha 05/02/2013, se materializa la prueba de informe requerido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos DEKTSY D.G. Y A.J.L.B., a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 58 y 59, resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 12/03/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se celebró dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 16/04/2013, a la una de la tarde 01:00 p. m.

En fecha 16/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se grabó por no contar con los medios audiovisuales, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 10/04/2012, acudió ante la Representación Fiscal el ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión pintor (por cuenta propia), residenciado en Sector San Martín, pasaje 01 Nº 2-05 Aguas Calientes; Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías estado Mérida, solicitando la intervención del Ministerio Público a los fines de establecer acuerdos con la ciudadana DEKTSY D.G.G., con respecto al ejercicio de la Custodia de su hijo OMITIR NOMBRE. Refiere que la Representación Fiscal procedió a fijar audiencia a los fines de promover los debidos acuerdos entre los progenitores, conforme lo previsto en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en fecha 29/05/2012, se acordó reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados, no se lograron acuerdos entre las partes, mientras que el ciudadano A.J.L.B., reiteraba su disposición para que se le otorgara judicialmente el ejercicio de la custodia de su OMITIR NOMBRE, en vista de que desde hace más de dos años ejerce la custodia de hecho previos acuerdos voluntarios con la progenitora, por su parte la ciudadana DEKTSY S.G.G., admitió que efectivamente dejó a su hijo junto al progenitor por cuanto no tenia estabilidad económica, pero que actualmente puede ejercer los cuidados y atenciones para su hijo. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8, 25 y 363, solicita que una vez practicado el Informe Técnico Integral, tanto al n.O.N. como a sus progenitores DEKTSY D.G.G. Y A.J.L.B., conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, por el Equipo Multidisciplinario, se acuerde de ser procedente, el otorgamiento de la c.d.n.O.N., a su progenitor A.J.L.B., ya identificado.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana DEKTSY D.G.G., no contestó la demanda ni promovió pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCAL ENCARGADA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada Y.C.R., quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., presente el ciudadano A.J.L.B., en su condición de progenitor del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadana DEKTSY D.G.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte demandante expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.--------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia simple de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, de fecha 19/07/2012, en el expediente signado con el Nº 04538-12 que corre inserto del folio 06 al 14, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia certificada del acta Nº 5637, tomo 2, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado por el ciudadano A.L.B. como su hijo y de la ciudadana DEKTSY D.G.G., suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia D.P., inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos A.L.B. y DEKTSY D.G.G. igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 3- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos DEKTSY D.G.G. Y A.J.L.B., que corre inserta al folio 5, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-------------------------

    B-TESTIFICALES:

    La parte demandante no promovió testifícales

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    A.- DOCUMENTALES:

    La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna.

    B.- TESTIFICALES:

    La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    A.- DOCUMENTALES:

  5. - Acta de audiencia conciliatoria de fecha 29/05/2012, suscrita por los progenitores del niño de autos ante la Representación Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida, que obra inserta al folio 3 y su vuelto, de la misma se desprende el conflicto de los progenitores del niño de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecidas en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Informe integral realizado a los ciudadanos A.J.L.B. y DEKTSY D.G.G. y al n.O.N., suscrito por la Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario este Circuito Judicial, remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 056-13 de fecha 29/01/2013, que se encuentra inserto del folio 47 al 52, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.--

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y a.l.p.q. sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

    Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

    Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

    De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

    …El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

    .(Negrillas de esta juzgadora).

    La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:

    Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

    Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

    De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, ha quedado demostrado en autos, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 19/05/2012, dictó Medida de Protección a favor del ciudadano n.O.N., de dos (02) años de edad, de cuidado en el propio hogar de su progenitor ciudadano A.J.L.B., establecida en el artículo 126 literal “c”, “d” e innominadas de la Ley Especial. Ahora bien, ha quedado demostrado que el niño nació el 13/10/2009, contando actualmente con tres (03) años de edad, que sus progenitores son los ciudadanos A.J.L.B. y DEKTSY D.G.G., identificados en autos, que el referido niño en los actuales momentos permanece bajo los cuidados de su progenitor ciudadano A.J.L.B., quien ha asumido los cuidados de su hijo de manera responsable y amorosa. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano A.J.L.B., progenitor del niño de autos es un adulto sano, sin ningún tipo de trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento, respetuoso de las leyes y de pensamiento flexible. Es una persona capaz de dar y recibir afecto. De igual manera de los referidos informes se desprende que la ciudadana DEKTSY D.G.G., es una adulta joven de 18 años, madre de dos niños, no presenta ningún tipo de manifestación anómala en su comportamiento y en su personalidad. Atraviesa por una reciente separación de su actual pareja, hecho que distrae su atención y le resta fuerza en esta demanda, psicológicamente se evidencia una persona inmadura emocionalmente, inestable, insegura, con poca capacidad para negociar lo referente a su hijo, con facilidad para dar afecto, sin embargo, no presenta conductas que pudieran poner en riesgo la integridad física, emocional y psicológica del niño de autos. En cuanto al ciudadano n.O.N. es un preescolar de tres (03) años, físicamente saludable, es afectuoso, sociable, acata normas, tiene conocimiento sobre su madre biológica y también identifica como figura materna a la abuela paterna. Psicológicamente es un niño sano, con capacidad para adaptarse a las situaciones en la cuales se encuentra inmerso. Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que la madre esté incursa en causales que pudieran considerarse para privarla del Ejercicio de la Custodia de su hijo, toda vez, que la parte actora no aportó al debate probatorio prueba alguna, en tal virtud, no existiendo elementos de convicción para privar a la progenitora del Ejercicio de la Custodia, en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------

    D E C I S I O N

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Y.C.R., quien actúa en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, a solicitud del ciudadano A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.851.172, domiciliado en M.E.M., en su condición de progenitor del referido niño contra la ciudadana DEKTSY D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.349.743, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar los derechos del niño de autos. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /

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