Decisión nº PJ0072013000048 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintiséis de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000262

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ing. D.P., Abg. D.V., Lic. Yoxaira León y C.B., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

DEMANDADA: Y.A.H.G. y Cristhians A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.889.693 y V-15.088.333.

BENEFICIARIOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10), nueve (9) y tres (3) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Colocación en Entidad de Atención

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Colocación en Entidad de Atención presentada en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses en defensa de los derechos e intereses de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10), nueve (9) y tres (3) años de edad, contra los ciudadanos Y.A.H.G. y Cristhians A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.889.693 y V-15.088.333, alegando lo siguiente:

En fecha 27 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09:05 AM, la Consejera de Guardia Abg. D.V. ecibe llamada telefónica…donde se notifica que en el sector Las Margaritas, en la calle principal se encuentran tres niños solos y encerrados en su casa, desde anoche, quienes son hijos de la ciudadana Y.H.… se traslada la Consejera en compañía de la Sub Inspectora A.R. y el Cabo Segundo R.G., funcionarios adscritos a la IABPEC en la patrulla RP5…en la residencia de la ciudadana Y.H. conjuntamente con los vecinos de la comunidad…se evidenció el abandono de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de 8 años, 7 años y 10 meses de edad respectivamente…se constató que los prenombrados niños vivían en una habitación deprimente e insalubre, la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna se le observó un estado físico bajo de peso, piel color amarillo, pañalitis y presentando fiebre por lo que se trasladaron al hospital Dr. Egor Nucete para la evaluación de los tres niños… este mismo día la Consejera decide dictar Medida provisional de carácter inmediato de Abrigo a favor de los niños…se ejecutara en Entidad de Atención, la cual se ejecutará en la Unidad de Protección Integral Villas San C.d.A. ubicada en la avenida Ricaurte de esta ciudad basado en el articulo 296 en concordancia con los artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna)”…ordenó iniciar procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 295 de la Lopnna… no pudiéndose resolver el caso por la vía administrativa, este C.d.P. …dá aviso a su competente autoridad a objeto que determine lo conducente según el articulo 127 ejusdem”

La demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2012, y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación de los demandados indicándose el deber de la parte demandante de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda, junto con el escrito de pruebas, asimismo se ordeno notificar al Ministerio Público, se ordeno la realización de informe Técnico Integral de Idoneidad a los ciudadanos Y.H. y C.A.C.R., y a las abuelas materna y paterna ciudadanas M.J.G. y Y.R.d.C..

En fecha 20 de noviembre de 2012, las partes demandadas fueron debidamente notificadas de la apertura del procedimiento, consignando el alguacil las boletas con resultado positivo, siendo certificadas por la secretaria del tribunal el día 17/12/2012.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se fijó para el día doce 04 de febrero de 2013, oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 09 de Enero de 2013, se recibió informe Evolutivo correspondiente al trimestre Octubre-Diciembre 2012, de los hermanos Jefrey y A.C., protegidos en la Unidad de Protección Integral “Las F.d.O.”, emanado del Instituto Autónomo C.N.d.d. de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las Consejeras de Protección del Municipio San Carlos, Lic. Yoxaira León, Abg. D.V. y Lic. C.B. y Abg. C.L. constante de 06) folios útiles, dejando constancia la secretaria que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente en fecha 10/01/2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, fueron consignados por el Instituto Autónomo C.N.d.d. de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes, informe de Rendimiento Estudiantil correspondiente al periodo 2012-2013, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, e informe para garantizar el derecho a la educación del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 04 de febrero de 2013, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas, el tribunal dictó sentencia mediante la cual revocó la Medida de Provisional de Abrigo, dictada en fecha 15/06/2012, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, dictó medida de Colocación en Entidad de Atención para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Las F.d.O.”, medida provisional de Colocación Familiar, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su familia de origen ampliada, constituido por su abuela paterna, y se ordenó realizar evaluación psicológica y psiquiatrica a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal.

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió oficio, suscrito por la Trabajadora Social, del equipo multidisciplinario de este tribunal Lic. Maria Cristina Silva, informando que la ciudadana M.J.G., abuela paterna de los niños fué visitada y manifestó que no asistirá al proceso evaluativo, porque considera que no es su compromiso, y que su hija Y.H. se encuentra fuera del estado. En esta misma fecha fueron consignados los informes Técnicos Parciales de los ciudadanos C.A.C.R. y Y.R.d.C..

En fecha 26 de febrero de 2013, el equipo multidisciplinario del tribunal hizo entrega del informe técnico parcial psiquiátrico y psicológico de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió informe Evolutivo del trimestre enero-marzo 2013, de los hermanos Caripaz Hernández, emanado del Instituto Autónomo C.N.d.d. de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) Cojedes.

En fecha 09 de mayo de 2013, mediante auto se dió por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de juicio.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dá entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, se dió inicio a la audiencia de juicio, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Abg. D.V. y A.B., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes y Apoderada judicial, partes demandante en la presente causa, de la no comparecencia de los demandados de autos ciudadanos Y.A.H.G. y Cristhians A.C.R., y de la presencia del Representante de la Fiscalìa IV del Ministerio Público, Abg. L.C.s. evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. En esta misma fecha fueron oídas las opiniones de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongó la audiencia de juicio para el día 20 de junio de 2013 a las 02:30 de tarde.

En fecha 20 de junio de 2013, se dio continuidad a la audiencia de juicio, con la presencia de la Abg. D.V., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, partes demandante en la presente causa. Comparece la ciudadana Y.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.066.255, abuela paterna de los niños y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. L.C.S. deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Y.A.H.G. y Cristhians A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.889.693 y V-15.088.333, partes demandadas en la presente causa, fueron oídas las conclusiones y se pronuncio el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:

- Se valoran las Actas administrativas, emitidas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, las cuales se encuentran insertas en los folios trece (13) al treinta y tres (33), treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) y desde el setenta y uno (71) al ciento setenta y ocho (178) del presente asunto, las cuales merecen plena fe ya que demuestran la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de las medidas de protección en beneficio de los niños de autos, así como la búsqueda de la familia de origen, siendo infructuosa la reinserción de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la familia de origen.

- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nro. 1003, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes, lo cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos C.A.C.R. y Y.A.H.G. y así se declara.

– Se valora la copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nro. 24, suscrita por el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, lo cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos C.A.C.R. y Y.A.H.G. y así se declara.

- Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nro. 1854, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, lo cual demuestra la filiación con sus progenitores los ciudadanos C.A.C.R. y Y.A.H.G. y así se declara.

- Se valoran los Informes Evolutivos de los hermanos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrito por la Abg. A.R., integrante del Equipo de Atención Integral de la Coordinación de Programas del IDENNA-Cojedes, los cuales no fueron impugnados en Juicio y que por emanar de un Organismo Publico, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, para dar por demostrada las actuaciones realizadas por la entidad de atención, y de que se le ha garantizado, el derecho a la salud, educación entre otros. Así se declara.

-Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad realizado al ciudadano C.A.C.R., que cursa a los folios 232 al 238 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano C.A.C.R., no es idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Así se establece.-

- Se valora el Informe técnico Parcial, realizado a la ciudadana Y.R.d.C., el cual riela a los folios 239 al 246 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la ciudadana Y.R.d.C., desea proseguir con los cuidados de su nieta se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y no desea asumir la Responsabilidad de Crianza de sus nietos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se establece.-

- Se valora el Informe Técnico Parcial Psiquiátrico y Psicológico de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual riela a los folios 255 al 299 de las actas procesales que conforman el presente asunto, debidamente aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, para dar por demostrado las condiciones de salud en la cual se encuentran los niños, aunado a ello de que requieren de un tratamiento especial.

- Se valora la declaración de la ciudadana Y.R.d.C., quien manifestó: Su intención de continuar con la crianza de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y que no puede tener a los otros niños, por el problema de conducta que tienen y ella es diabética, asimismo manifestó que no ha visitado a los niños en la Entidad porque no les quiere mentir, además manifestó que tuvo a los niños durante un año.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en su artículo 75 establece “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Siendo que, el artículo antes indicado, señala que a los niños, niñas y adolescentes hay que garantizarles el goce y disfrute de todos sus derechos y la protección debida por parte de la familia de origen, que le garantice su derecho a vivir y ser criados en el seno de su familia, con el más alto nivel de vida posible, y que se le proteja su interés superior, así se declara.

Tomando en cuenta que el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y en el caso de autos, la procedencia ha sido favorable a la Colocación en Entidad de Atención, dado que resulta imposible la reinserción de los niños en su familia biológica y así quedo demostrado en el juicio.

Siendo que quedó probada la imposibilidad de reintegrar a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con la familia de origen o de proveerle un hogar sustituto, obteniéndose resultados negativos durante el proceso, y si quedo demostrado que a los niños se les ha garantizado sus derechos fundamentales, y que los progenitores no han tenido que ver con ellos desde que se encuentran en la Entidad de Atención, ni mucho menos con el resultado del proceso. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que no es posible la reintegración de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con su familia de origen, por el rechazo y negativa de la familia de origen, aun cuando los mismo han manifestado su deseo de vivir con su familia de origen, considerando esta juzgadora que lo mas idóneo es que permanezcan en la Entidad de Atención, dado que corresponde al estado brindarle una protección integral, a los fines de resguárdales sus derechos, es por lo que, en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jurisdicente declara con lugar la Colocación Familiar en Entidad de Atención de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en consecuencia se ratifica la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención, de fecha 04 de febrero de 2013, en beneficio de los mencionados niños en la Unidad de Protección Integral Las F.d.O., continuando la entidad de atención con la Responsabilidad de Crianza, cuidados y atenciones de los niños, así como el cumplimiento del tratamiento medico indicado y terapias de índole psiquiátricas y psicológicas, asimismo se reintegra a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar de la abuela materna ciudadana Y.R.d.C. y se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha 04 de febrero de 2013. Así se establece.

En consecuencia la Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “Las F.d.O.”, debe realizar los respectivos informes evolutivos y consignarlos en el tribunal de ejecución correspondiente.

En consecuencia se ordena realizar un seguimiento, asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Cojedes (IDENA), a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para que la ciudadana Y.R.d.C., lleve a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a la Unidad de Protección Integral “Las F.d.O.”, con el objeto de mantener el contacto entre los hermanos.

Se ordena realizar seguimiento en el hogar de la ciudadana Y.R.d.C., por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y consignar los informes respectivos por ante el tribunal de ejecución correspondiente.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por las ciudadanas Ing. D.P., Abg. D.V., Lic. Yoxaira León y C.B., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10), nueve (9) y tres (3) años de edad, contra los ciudadanos Y.A.H.G. y Cristhians A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-17.889.693 y V-15.088.333. Así se decide.

Segundo

De conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual será ejecutada en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”. Así se decide.

Tercero

Se ordena el reintegro de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su abuela paterna ciudadana Y.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.066.255, en consecuencia se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar, de fecha 04 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.

Cuarto

La Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, debe realizar informes evolutivos trimestralmente y consignarlos en el tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.

Quinto

Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Cojedes (IDENA), a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Sexto

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para que la ciudadana Y.R.d.C., lleve a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a la Entidad de Atención, Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, con el objeto de mantener el contacto entre los hermanos. Así se decide.

Séptimo

Se ordena realizar seguimiento en el hogar de la ciudadana Y.R.d.C., por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y consignar los informes respectivos por ante el tribunal de ejecución correspondiente.

Publíquese y Diarícese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (06) de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 504 de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:46 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000048.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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