Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000609

ASUNTO : BP01-D-2010-000609

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron sentenciados por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDADES OMITIDAS.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 23 de Agosto del año en curso, se desplazaba el ciudadano E.A. por la altura de la Plaza Martí de esta ciudad, cuando tres personas le hacen señas para que detenga la marcha de su vehículo ya que labora como taxista, a lo cual hace caso omiso, siendo interceptado nuevamente más adelante por estas tres personas por lo que se vio en la obligación de detener el vehículo, ya que el semáforo cambió a luz roja y este tiene que detener la marcha del mismo, por lo que aprovecha este trío para abrir la puerta del vehículo y montarse en la parte trasera, procediendo seguidamente a colocarle un arma a la altura del cuello indicándole que se dirigiera hasta el sector Villa Rosa y que no hiciera ningún movimiento porque lo iban a matar y en el trayecto se bajan de la unidad, procediendo la persona que se encontraba en el puesto trasero del vehículo a despojarlo del dinero que portaba para emprender veloz huida, siendo detenidos más adelante por funcionarios de la Policía Municipal-El Tigre, quienes quedaron identificados como P.A.T.B. de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultaron ser adolescentes de 16 y 17 años de edad, respectivamente, incautándole a la persona que resultó ser adulto el arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y al último adolescente nombrado un billete de la denominación de cincuenta bolívares perteneciente a la victima.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario: W.M., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad dándole cumplimiento al Plan Dispositivo de Seguridad Bicentenaria a bordo de las unidades Motos, en compañía del funcionario Agente D.A., cuando realizábamos patrullaje preventivo por Avenida España, del Sector Central de esta Localidad, fuimos interceptados por una persona de sexo masculino, quien se identificó como E.A., quien en forma desesperante nos manifiesta que tres sujetos portando un arma de fuego, se había montado en su vehículo de una forma muy rápidas, en el semáforo del luchador y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de 400,°° Bolívares fuertes, luego se habían bajado en la avenida España, Diagonal a la inspectoría de trabajo, y los mismos habían agarrado hacia la Quinta Carrera sur, del sector P.N. sur de esta Ciudad por lo que sin escatimar esfuerzo alguno nos trasladamos de manera inmediata al lugar en mención una vez en mencionada arteria vial, logramos avistar a los tres sujetos, con las características similar a las aportadas por las victima, quienes al observar la presencia de la Comisión policial plenamente identificada, procedieron a huir a veloz carrera por la misma calle, iniciándose una persecución…logrando interceptarlos a cierta distancia desde donde habían visualizados, practicando la retención preventiva de los mismos, manifestando dos de los ciudadanos ser personas adolescentes, ante la presunción de que los mismos pudieran ocultar entre su vestimenta, adherido a su cuerpo algún objeto u evidencia de interés criminalístico relacionada con los hechos suscitados, mi compañero procedió a las respectivas inspecciones corporales de los aprehendidos…el primer ciudadano arrojo resultados positivos quien quedó identificado como: P.A.T.B., Venezolano, natural de El Tigre-Estado Anzoátegui, de 20 años de edad…quien portaba un bolso escolar de color rojo con gris a la altura de la espalda se le incautó dentro del mismo un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), sin marca ni serial visible contentivo en su cañón de un Cartucho Calibre 16 sin percutir, con una longitud aproximada de 48 centímetros de largo, de color metálico oxidado, y con su Empuñadura forrada en cinta sintética de color negro (Teipe), el segundo ciudadano es una persona adolescentes arrojo resultados positivos quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se le incautó en el bolsillo delantero del lado izquierdo del Pantalón que vestía, un billete de Cincuenta Bolívares con el serial N° D56809853, y el tercero arrojó resultados negativos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta la Sede de nuestro Despacho…”.

  2. DENUNCIA de fecha 23 de Agosto de 2010, formulada por el ciudadano: E.A., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Yo venía por la altura de la plaza Martí, después de la alcaldía, me sacan las manos tres individuos y no me paro, pero el semáforo del luchador cambio para rojos y estos que estaban parados en Traki, caminaron HACIA EL VEHICULO, abrieron la puerta y se montaron, el que se montó en la parte trasera me colocó un chopo a la altura del cuello, y me dijo dale para Villa Rosa, sin hacer ningún movimiento raro porque te mato aquí mismo, seguidamente nos dirigimos hacia Villa Rosa, pasando por frente de la plaza de la patilla en la Av. España, me mandaron a la derecha, se bajan los que estaban en la parte de atrás apuntándome mientras el que estaba en la parte delantera me despojaba del dinero, ellos se fueron corriendo por frente de la inspectoría de Trabajo, luego vi a dos motorizado y los pare y le notifique la situación que me estaba pasando, luego los policía se fueron en la misma dirección hasta que los agarraron por detrás del I.N.C.E de las mujeres”.

  3. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2010, practicada por el funcionario: C.R., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Quinta carrera sur cruce con tercera calle sur, sector P.N.S., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Trátese de un sitio de suceso de los denominado ABIERTO, ubicado en el sentido sur Oeste del Sector y sur del municipio, calle asfaltada provista de aceras y brocales, tendido de postes de luz y alumbrado eléctrico, Zona Residencial evidentemente poblada, es el presunto lugar de la aprehensión, quinta carrera sur, diagonal a la parte trasera de la sede del I.N.C.E de las Mujeres, frente de un paredón de color blanco, percibiendo en el ambiente una temperatura fresca para el momento de realizar la inspección, no logrando encontrar evidencia de interés criminalística…”.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario: L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “…me trasladé en compañía del Funcionario Detective G.H., a bordo de un vehículo particular, hacia la Quinta carrera Sur, sector P.N.S., (Vía Pública) El Tigre, Estado Anzoátegui, a fin de realizar Inspección Técnica Policial en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan e indagar al respecto, una vez en dicha dirección procedimos de manera inmediata a realizar la respectiva Inspección no logrando colectar ninguna Evidencia de interés criminalístico…”.

  5. -INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 110 de fecha 24 de Agosto de 2010, practicada por los funcionarios: H.G. y L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Avenida F. deM., (VIA PUBLICA), El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de avenida, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calido, abundante iluminación natural y visibilidad física, abundante afluencia vehicular y peatonal…dicho tramo vial se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido oeste, se observan fachadas de diferentes locales comerciales, se aprecian postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cable eléctrico se aprecian vehículos debidamente estacionados…se toma como punto de referencia las instalaciones del local comercial TRAKI”.

  6. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-246-35 de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario: H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, practicado a: UN ARMA DE FUEGO: Tipo CHOPO, de fabricación casera, elaborada por un segmento de tubo hueco, con una medida de treinta y cuatro centímetros, el cual funge como cañón. UN CARTUCHO: correspondiente a un arma de fuego, calibre 16mm, marca “CAVIM”, está conformada por un cilindro elaborado en material sintético de color rojo, perdigones o postas, pólvora, impulsor o taco, culote y cápsula fulminante en su estado original. UN BILLETE Elaborado en papel moneda, de circulación nacional de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, signado con el siguiente serial: D56809853. UN BOLSO: tipo ESCOLAR, elaborado en material textil, de color rojo y gris, marca AIRNESS, el mismo se encuentra conformado por dos compartimientos, su sistema de seguridad es a base cierre, elaborado en material sintético.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 23 de Agosto del año en curso, se desplazaba el ciudadano E.A. por la altura de la Plaza Martí de esta ciudad, cuando tres personas le hacen señas para que detenga la marcha de su vehículo ya que labora como taxista, a lo cual hace caso omiso, siendo interceptado nuevamente más adelante por estas tres personas por lo que se vio en la obligación de detener el vehículo, ya que el semáforo cambió a luz roja y este tiene que detener la marcha del mismo, por lo que aprovecha este trío para abrir la puerta del vehículo y montarse en la parte trasera, procediendo seguidamente a colocarle un arma a la altura del cuello indicándole que se dirigiera hasta el sector Villa Rosa y que no hiciera ningún movimiento porque lo iban a matar y en el trayecto se bajan de la unidad, procediendo la persona que se encontraba en el puesto trasero del vehículo a despojarlo del dinero que portaba para emprender veloz huida, siendo detenidos más adelante por funcionarios de la Policía Municipal-El Tigre, quienes quedaron identificados como P.A.T.B. de 20 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultaron ser adolescentes de 16 y 17 años de edad, respectivamente, incautándole a la persona que resultó ser adulto el arma de fuego de fabricación casera (Chopo) y al último adolescente nombrado un billete de la denominación de cincuenta bolívares perteneciente a la victima.” Hechos estos que fueron admitidos por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, como quiera que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por ser responsables en la comisión del delito que se les imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO A MANO ARMADA con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.. Ante estas circunstancias considerando igualmente la edad de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA quienes actualmente cuenta con la edad de 17 y 16 años respectivamente y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que los prenombrados adolescentes se encuentran limitados en sus facultades mentales o físicas; que le impidan el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados adolescentes como sanción la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el articulo 620 literal “ d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo y 626 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; como COAUTORES e la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.A. y en consecuencia se les impone como sanción las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY

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