Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000270

SENTENCIA CONDENATORIA

POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron sentenciados por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “ En fecha 08 de Abril de 2010 y siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la ciudadana L.C., se encontraba en el Centro Comercial Agua Miel, ubicada en la avenida F. deM. de esta ciudad, cuando es interceptada por un joven que portaba una gorra blanca, vestido con camisa del mismo color con rallas azules y bermudas, dándose el hecho que èste armado con un arma blanca procede a colocársela en el cuello conminándola hacerle entrega de su teléfono celular, presentándose otro sujeto vestido con pantalón de jean y gorra negra procediendo a despojarla del celular, siendo capturados màs adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.R., quienes son informados de este hecho por un ciudadano que resultó ser hermano de la victima y que venia en persecución de estos sujetos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes, localizándole al primero de ellos el arma blanca y al segundo el teléfono celular.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en los artículos 458 con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en grado de COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en lo respecta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tipificado en el articulo 277 del Codio Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario: J.F., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, dándole cumplimiento al dispositivo de Seguridad Bicentenario, a bordo de las unidades de moto, en compañía del funcionario Agente DUERTO ERINSON, cuando se desplazaban por al Avenida F. deM., específicamente por al entrada del estacionamiento del Centro comercial Agua Miel, visualizamos a 2 jóvenes, que salían corriendo y se van con sentido rumbo este-oeste, por referida arteria vial, y detrás de los mismos venia un ciudadano en su persecución, quien nos informa que dichos sujetos habían despojado a su hermana de un teléfono celular, se inicia la persecución a quienes se les alerta con la voz de alto, quienes hacen caso omiso, continuando ellos con la huida y persecución, sin perderlos de vista ni un instante de vistas siendo capturados a escasos metros del inicio de la persecución, los mismos manifiestan ser personas adolescentes, haciendo acto de presencia una ciudadana que se identificó como L.C., en compañía de su hermano A.C., en donde la fémina manifiesta que uno de los aprehendidos la sometió con un arma blanca, tipo Navaja, mientras el otro sujeto la despojaba de su teléfono celular, una vez obtenida esta información procedimos a notificar a la Centralista de Guardia sobre el procedimiento, exigiéndoles a los mismos, ante la presunción de que pudieran ocultar entre sus vestimentas adheridos a su cuerpos algún objeto u evidencia, de interés criminalístico relacionado con los hechos suscitados, exigiendo que los mostraran, negándose a tal requerimiento, por lo que se procedió a la respectiva inspección corporal en presencia de la parte agraviada, arrojando resultados positivos en el primero de los inspeccionados, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le logra incautar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, tipo bermudas, que vestía, Un (01) arma de Blanca tipo Navaja, de hoja de metal cortante de las denominadas Pico de Loro, plegable Marca Tramontana, con su empuñadura de Madera, de Color Marrón, aproximadamente de (08) centímetros de Largo y quien es señalado por la victima como la persona que la sometió con la referida arma, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón blue jeans que vestía (01) Teléfono Celular, marca Motorola, Modelo Eco, color blanco, serial 0391698688-SJUG5597AB, siendo reconocido por la agraviada como el teléfono de su propiedad, y del cual fue despojado… Siendo los mismos trasladados los procedimientos en su totalidad hasta la sede del mencionado despacho policial, en donde se procede a tomarla la respectiva denuncia a la parte agraviada y acta de entrevista a la parte testifical, ambos arriba funcionarios y en donde dicha diligencia policial fue notificada, vía llamada telefónica notificada al ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado P.L.T. y personalmente al ciudadano Director Presidente de esta institución policial, para fines legales consiguientes, el Teléfono Celular y el Arma Blanca en mención, serán remitidos al C.I.C.P.C sub delegación de El Tigre, para la respectiva Experticia de Ley y las personas y las personas adolescentes retenidas, quedaran en la Sala de de Aprehensiones del referido comando a orden y disposición de mencionada Vindicta Pública.

  2. DENUNCIA NRO. AIP-463-10 de fecha 08-04-2010, interpuesta ante la Policía del Municipio S.R. delE.A., por L.C., se reservan los datos de la denunciante para uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, donde expuso: “Yo Salí del local de mi hermano que esta en el Centro Comercial Agua Miel y a la altura de las escalaras del centro comercial un muchacho de gorra blanca, , camisa blanca con rallas azules y bermudas, me pego contra la pared y me puso una navaja en el cuello y me dijo que le diera el teléfono y todo lo que tuviera encima , cuando yo saco el teléfono, otro muchacho que esta vestido con camisa blanca, pantalón de jean y gorra negra, me quito de las manos el teléfono y le dije que no tenia mas nada y siguió revisándome, como no me consiguió nada se fueron corriendo, en eso sale mi hermano y se va corriendo detrás de ellos, yo me voy detrás también, ellos se van hacia la salida de la primera carrera,, cuando salen a la avenida, corren hacia donde queda la universidad Gran Mariscal de Ayacucho,, en eso van pasando unos policías en motos, mi hermano les aviso y se fueron detrás de los muchachos y antes de llegar a la universidad ya los habían agarrado, nos acercamos hasta allá y los policías le dijeron que sacaran el teléfono que me habían robado y ellos no dijeron nada, ni hacían nada, entonces uno de los policías lo revisó y al de gorra blanca le consiguieron la navaja y al de gorra negra le consiguieron el celular y entonces se lo llevaron para la policía”.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano: A.C., ante la Policía del Municipio S.R. delE.A., se reservan los datos de la denunciante para uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, donde expuso: “En el día de hoy yo estaba en el local Comercial , cuando veo a través del vidrio que viene mi hermana Legna, y casi llegando al local, la intercepta un muchacho que cargaba una gorra de color blanca, la lleva hacia la pared, llegó otro muchacho de gorra negra y le quita su celular, los chamos salen corriendo, yo también salgo y me voy detrás de ellos, detrás de mi, se viene mi hermana, los chamos se van hacia la Avenida F. deM., yo salgo hacia la avenida y en eso van pasando unos policías, les hago seña y les aviso del robo, los policías los persiguen, y antes de llegar a la Universidad Gran Mariscal, los agarraron, nos acercamos los policías lo revisaron y a uno le consiguieron una navaja y al de la gorra negra, le consiguieron el celular, entonces se llevaron para la policía…

  4. INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2010, practicada por el funcionario: AGENTE J.S., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R.E.T.-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección en el sector norte, de esta ciudad, específicamente en la Avenida F. deM., donde dejó constancia de “una vez en el lugar se cataloga el sitio del suceso como Abierto, ya que se trata de una vía de acceso público debidamente pavimentadas con sentido Este-Oeste, y viceversa, con luz natural y artificial, con sus respectivos postes, alumbrado público, tendidos eclécticos, caminaría y brocales, donde se observa una gran afluencia de vehículos y transeúntes, donde se percibe un ambiente cálido y fresco, siendo el lugar especifico de la Aprehensión el frente de una residencia de color blanco ubicada veinte (20), metros de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Así mismo se deja constancia que no se colectaron ningún tipo de evidencia física ya que la escena fue contaminada por tratarse de una vía de acceso público para vehículos y transeúntes”. Informando a la superioridad de la diligencia efectuada.

  5. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL de fecha 08 de Abril de 2010, siendo las 7 y 15 horas de la noche, se constituyo una comisión adscrita a la dirección de Investigaciones Penales de Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R.E.T.-Estado Anzoátegui, integrada por el funcionario AGENTE J.S., al lugar se acordó efectuar la Inspección Técnica Judicial, “el lugar donde ocurrieron los hechos relacionados con el expediente Número AIP-463-10, de esta misma fecha el cual se encuentra ubicada en el sector Pueblo nuevo Norte, de esta ciudad, específicamente en el Centro Comercial Agua Miel, ubicaba en al avenida F. deM., una vez en el lugar se cataloga el sitio del suceso como Mixto, ya que se trata de un edificación de 2 (dos) niveles, de puros locales comerciales, siendo el lugar especifico del techo al pie de las escaleras ubicadas al frente de la tienda distribuidora e instalación de equipos de sonidos para vehículos denominado “Ángeles Som”, el cual consta de equipos de sonidos este Despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.R., El Tigre-Estado Anzoátegui, solicitándole practicar diligencias encaminadas a la búsqueda de la verdad, asimismo a través del oficio Nro. ANZ-F18-10-0516 se notifica el inicio de la investigación al Juzgado del Municipio S.R. actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes.

  6. En fecha 08 de Julio de 2010, se da inicio a la correspondiente AVERIGUACIÓN PENAL donde aparecen como presuntos responsables del hecho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 Y 16 ANÓS DE EDAD, titulares de las cedulas de identidad Nros, en perjuicio de la adolescente L.C..

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Abril de 2010, siendo las 09: 09 horas de la mañana, suscrita por el funcionario: L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “…Encontrándome en la sede de este despacho se presenta una comisión de la Policía Municipal de S.R. (POLISOSIR), al mando del funcionario Agente J.S., trayendo oficio D.I.P-956-2010 de fecha 08-04-10, donde remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de Identidad y IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de Identidad, quienes al momento de su detención se les incauto un arma blanca, tipo navaja, de las denominadas “pico de loro”, marca Tramontana, con empuñadura elaborada en madera, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo Eco, color blanco, serial 0391698688-SJUG5597AB, así mismo se deja constancia que las evidencias antes mencionadas fueron devueltas a la comisión portadora del presente procedimiento después de habérseles practicado su respectivo reconocimiento de ley, por tal motivo se da inicio averiguación I-527-072…donde se encuentra como victima la adolescente L.C., seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, ubicada en la sub.-delegación de Puerto La Cruz, con la finalidad de verificar, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, (SIPOL), los posibles registros o solicitudes que pueden presentar los adolescentes antes mencionados, siendo atendida por la misma por el funcionario de guardia Agente C.C., quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y después de una breve espera se informo que los datos aportados son correctos y que los adolescentes en cuestión no presentan registro ni solicitud alguna por el Sistema Integrado de información Policial. Posteriormente se informo a la superioridad de las diligencias practicas en el presente caso…”.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Abril de 2010, siendo las 10:55 horas de la mañana, suscrita por el funcionario: L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “…se traslado en compañía del funcionario agente J.C., a bordo de vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: Carretera Nacional, El Tigre-Ciudad Bolívar, adyacente al Terminal de pasajeros C.Q., El Tigre Estado Anzoátegui, esto con la finalidad de realizar la inspección técnica en el lugar del hecho, así como tratar de ubicar e identificar plenamente los autores o participes de la presente causa además de testigos presénciales o referenciales del caso, una vez en la referida dirección se procedió de inmediato a realizar la inspección técnica, finalizada la misma, se realizo recorrido por las adyacencias de la referida artería vial, en busca de alguna persona que tuviera reconocimiento del hecho, lográndonos entrevistar con varios moradores del sector, quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios del CICPC, manifestaron desconocer del hecho que se investiga…”.

  9. INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 09 de Abril de 2010, siendo las 11:00 AM horas de la mañana, realizada por los funcionarios: J.C. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Carretera Nacional, El Tigre-Ciudad Bolívar, adyacente al Terminal de pasajeros C.Q., El Tigre Estado Anzoátegui, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de la carretera, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental cálida, óptima iluminación natural y visibilidad física, regular afluencia vehicular y ninguna peatonal, todos los aspectos físicos presentes para el momento de realizar respectiva inspección técnica, continuando con dicho acto se deja ver que dicha vía se encuentra totalmente asfaltada y orientada en sentido Norte- Sur, dividida en la parte central por un rayado de color blanco, se observa en los alrededores abundancia vegetación autóctona de la zona a ambos lados de la carretera, así como estructuras metálicas con su respectivo tendido de cable eléctrico de las comúnmente denominadas torres…”.

  10. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 09 de Julio de 2010, practicada por el funcionario: agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un (01) Arma Blanca, tipo navaja, elaborada en metal, de color plateado, con su cacha elaborada en material de madera color marrón, presenta un hoja de metal cortante, de las denominadas “pico de loro”, marca Stainless- Brasil, de aproximadamente ocho centímetros de largo y dos centímetros de ancho, un (01) un Teléfono Celular, marca Movistar, modelo A45 Eco, color negro y blanco, tipo Slaider, presenta la parte frontal su pantalla recuadros en alto relieve, en la parte posterior al remover la pila se encuentra una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanumérico individualizante: MSN: J55NLY2CW3, FCC ID: IHDP56KH1, IMEI: 35464103 103291, con su respectiva batería de la misma marca serial H9H839GASEGHAA, modelo BN5833A. CONCLUSION: Se desprende del presente informe pericial, que las piezas suministradas tienen el uso especifico para las cuales fueron diseñados, NAVAJA, al ser usada de forma violenta contra una persona puede causar heridas leves o graves en su cuerpo, debido al filo de su hoja de metal, dichas evidencias fueron regresadas a la comisión de la Policía del Municipio S.R., quienes la mantendrán en resguardo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 08 de Abril de 2010 y siendo aproximadamente las 6 de la tarde, la ciudadana L.C., se encontraba en el Centro Comercial Agua Miel, ubicada en la avenida F. deM. de esta ciudad, cuando es interceptada por un joven que portaba una gorra blanca, vestido con camisa del mismo color con rallas azules y bermudas, dándose el hecho que èste armado con un arma blanca procede a colocársela en el cuello conminándola hacerle entrega de su teléfono celular, presentándose otro sujeto vestido con pantalón de jean y gorra negra procediendo a despojarla del celular, siendo capturados màs adelante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio S.R., quienes son informados de este hecho por un ciudadano que resultó ser hermano de la victima y que venia en persecución de estos sujetos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambos adolescentes, localizándole al primero de ellos el arma blanca y al segundo el teléfono celular. Hechos estos que fueron admitidos por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, dada las circunstancias que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérseles a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en los artículos 458 con la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en grado de COAUTORES de conformidad con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en lo respecta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; así como el daño causado a la ciudadana L.C., Y aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles ; toda vez que los prenombrados adolescentes manifiestamente armados despojaron a la ciudadana L.C. de un teléfono celular, ante estas circunstancias considerando igualmente la edad de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes actualmente cuentan con la edad de 17 años y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que los prenombrados adolescentes se encuentran limitados en sus facultades mentales o físicas; que les impida el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrados adolescentes como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA imponiéndosele como obligación incorporarse al Sistema Educativo y L.A., ambas por el lapso de dos (02) años, establecidas en el articulo 620 literales “ b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos de los artículos 624 y 626 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C. y en consecuencia se les impone como sanción las medida de REGLAS DE CONDUCTA imponiéndosele como obligación incorporarse al Sistema Educativo y L.A., ambas por el lapso de dos (02) años, establecidas en el articulo 620 literales “ b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos de los artículos 624 y 626 Ejusdem; solicitadas por el Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de M. delD.M.D. .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANERY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR