Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000129

ASUNTO : BP01-D-2008-000129

Por cuanto en Audiencia del día de hoy este Tribunal declaro en Rebeldía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su Ubicación inmediata y la Suspensión del proceso en lo que respecta al prenombrado ciudadano en consecuencia este decisor de conformidad con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

En el día de hoy siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuya resulta de su boleta de notificación fue consignada a los autos negativa por el ALGUACIL S.A., quien expuso al dorso de la misma lo siguiente: “DIRECCION DIFICIL DE UBICAR” “SE LLAMO AL TELEFONO QUE ESTA INDICADO EN LA BOLETA E INDICO UNA SEÑORA QUIEN NO QUISO SUMINISTRAR SU NOMBRE NO CONOCER AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA”.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas cabe señalar que en la disposición referida ut-supra; se consagra como uno de los supuestos para declarar en rebeldía a un adolescente, que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar en el caso de marras ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudi8endo practicarse la notificación en la dirección aportada por este, circunstancia por la cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso, y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem; considera pertinente declarar en REBELDIA, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata y la Suspensión del presente Asunto. A los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de practicar la ubicación del prenombrado ciudadano se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena la SUSPENSION del presente asunto hasta la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. M.H.N.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CABRERA

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