Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000346

ASUNTO : BP01-D-2008-000346

DECISION: AUTO DECLARANDO NULIDAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

En fecha 10 de Mayo del año 2008, el Juzgado de Municipio F.d.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, en la causa seguida en ese Juzgado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, en perjuicio de LA F.P., Acordando el mencionado Juzgado: Que el presente procedimiento se siga por el Procedimiento Breve, Decretando la Flagrancia; Librando oficio al Juzgado de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibiendo el presente Asunto en fecha 19/06/2008, en el Juzgado de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Junio del año 2008; el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó La devolución de la presente causa al Juzgado de Municipio F.d.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control Sección de Adolescentes, a los fines que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes, y sea remitido el presente Asunto, al Tribunal correspondiente.

En fecha 18 de Marzo del año 2009, se recibió la presente causa signada con la nomenclatura BP01-D-2008-346; constante de una pieza con (58) folios útiles, proveniente del Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud del haberse decretado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y EL ENJUICIAMIENTO contra de los acusado Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de F.P..

En fecha 18 de Marzo del año 2009, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Convocó a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA MARTES 31 DE MARZO DE 2009 A LA 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de F.P., todo de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En Acta de fecha 31 de Marzo del año 2009, se Fijó JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MARTES 14 DE ABRIL DE 2009, a las 10:30 AM, en la presente causa seguida en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de LA F.P., no siendo diferida la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Juris 2000, y de los Copiadores de Decisiones llevados por este Juzgado, se evidencia, que en fecha 19 de Mayo del año 2008 se recibió en este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes, la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-002117, constante de una pieza con 06 folios útiles, proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de Este estado, en virtud de la ACUSACION SIN ASUNTO EN SEDE, por la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la presente causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONADAS, que se señala cometido en contra de LA F.P..

En fecha 22 de Mayo del año 2008 este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Convocó celebración del Juicio oral y reservado para el día MARTES 03 DE JUNIO DEL 2008 A LAS 12:30 P.M. en la causa seguida a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito FASIFICACION DE MONEDAS, previsto en el articulo 298 numeral 1 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Junio del año 2008, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, Acordó: DIFERIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO e igualmente se acordó: oficiar al juzgado de Municipio Miranda, a los fines de que remita la causa principal seguida en contra de las imputadas demarras y en consecuencia acuerda Diferir PARA EL DIA; MARTES 17 DE JUNIO A LAS 01:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 17 de Junio del año 2008, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, Acordó: DIFERIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DIA; MARTES 08 DE JULIO DEL AÑO 2008, A LA 12:00 M.,

En Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 08 de Julio del año 2008; Oídas como fueron las declaraciones libres y espontáneas de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual admitieron los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público Especializado este Tribunal procedió a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos y dictó el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró RESPONSABLES a las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, y las SANCIONO con la medida definitiva de L.A. por el lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Monedas, previsto en el artículo 298 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “D”, 626, 583 y 622 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Decretando la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Publicando la Sentencia Condenatoria en fecha 11 de Julio del año 2008.

En fecha 06 de Octubre del año 2008, Definitivamente como quedó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos de fecha 11-07-2008; este Tribunal acordó: Remitir la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-002117, al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, se observa, que la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-002117, constante de una pieza con 06 folios útiles, proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de Este estado, en virtud de la ACUSACION SIN ASUNTO EN SEDE, por la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONADAS, que se señala cometido en contra de LA F.P., fue ingresada en este Juzgado en fecha 18 de Mayo del año 2008, y decidida mediante sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, declarada definitivamente firme en fecha 06 de Octubre del año 2008; sin embargo, la presente causa signada con la nomenclatura BP01-D-2008-346; Ingresó a este Juzgado, por los mismos hechos constitutivos del delito de FALSIFICACION DE MONADAS, cometido en contra de LA F.P., cuya comisión fue atribuida a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual se Fijó Juicio en la presente causa; siendo lo procedente en el presente asunto, anular las actuaciones realizadas en el presente asunto Nº BP01-D-2008-346, con fundamento en el Principio Non Bis In Idem, es decir nadie puede ser sometido a Juicio, por los mismos hechos, por los cuales ha sido juzgado anteriormente, de conformidad con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, al haber sido Juzgadas las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, y declaradas Responsables, por los hechos ocurridos en fecha 08 de Mayo del año 2008, constitutivos del delito de FALSIFICACION DE MONADAS, cometido en contra de LA F.P., por lo cual les fue impuesta por este Tribunal de Juicio, la Medida de L.A. por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620 literal d y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente en el caso de marras, es Declarar la Nulidad de: 1.- El auto dictado por Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo del año 2009, mediante el cual se Convocó a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA MARTES 31 DE MARZO DE 2009 A LA 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de F.P., todo de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como las Boletas de Notificación libradas a las partes en fecha 19/03/2009. 2.- Acta En fecha 31 de Marzo del año 2009, mediante la cual se Fijó JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MARTES 14 DE ABRIL DE 2009, a las 10:30 AM, en la presente causa seguida en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de LA F.P., y Remitir el presente asunto, signado con la nomenclatura BP01-D-2009-346, al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea acumulada y agregada a la Causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-002117. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Principio relacionado con las Nulidades, las Nulidades Absolutas y la Declaratoria de Nulidad por Auto razonado, respectivamente.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Nulidad de: 1.- El auto dictado por este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Marzo del año 2009, mediante el cual se Convocó a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA MARTES 31 DE MARZO DE 2009 A LA 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de la F.P., todo de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, que cursa a los folios 60 y 61 del presente asunto, así como las Boletas de Notificación de fecha 19/03/2009 libradas a las partes con ocasión del auto de fecha 18/03/2009, que cursas a los folios 62 al 65 del presente asunto,. 2.- Acta de fecha 31 de Marzo del año 2009, mediante la cual se Fijó JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el día MARTES 14 DE ABRIL DE 2009, a las 10:30 AM, en la presente causa seguida en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de LA F.P., que cursa al folio 66 de la presente causa. SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, signado con la nomenclatura BP01-D-2009-346, seguido en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de LA F.P. al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea acumulada y agregada a la Causa signada con la nomenclatura BP01-P-2008-002117 seguido en contra de las acusadas IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, cometido en perjuicio de LA F.P.. Todo con fundamento en lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al Principio relacionado con las Nulidades, las Nulidades Absolutas y la Declaratoria de Nulidad por Auto razonado, respectivamente; Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. ADRY MARIN

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000346

ASUNTO : BP01-D-2008-000346

DECISION: AUTO DECLARANDO NULIDAD

Barcelona, 29 de Septiembre de 2009

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