Decisión nº 177-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

CAUSA Nº 2C-3186-10 DECISION Nº 177-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E..

SECRETARIA (S): ABOG. E.C.S..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.L..

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABOG. GYOMAR P.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

VICTIMA: W.C.R..

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Mayo de 2010, siendo las (05:05 pm) cinco horas de la tarde, a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal DR. J.C.T.E., y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), acompañados de sus representantes legales los ciudadanos P.C. y E.A. titulares de la cedula de Identidad N° 25.200.370 y 9.735.011 respectivamente, debidamente asistidos por asistido en este acto por la Defensora Publica Especializa.d.G. Nº 09 ABG. GYOMAR P.C.. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.E.C.R., adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer aproximadamente a las 21:48 horas de la noche, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el comando cuando llega al mismo el ciudadano W.E.C.R. quien informó que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche se encontraba caminando en el Sector La Rotaria de esta ciudad en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN M.U., cuando observan a los dos adolescentes imputados que caminaban detrás de ellos en actitud sospechosa, de repente uno de estos se le acerca y le indica que le entregara todos sus objetos personales y su teléfono celular, fingiendo con la mano dentro de la camisa y la pretina del pantalón como si tuviera un arma escondida, en ese instante se percata de que el joven no tenía armamento alguno, procediendo a agarrarlo por la mano y la camisa lanzándolo hacia una cerca de ciclón, logrando detenerlo, mientras el otro adolescente lo estaba esperando e intenta ayudar a su compañero, sin embargo, lo suelta por cuanto su novia estaba con él, seguidamente se van hasta la residencia de la ciudadana KENYERLIN M.U., al rato llegan a esta vecinos del sector que se habían percatado de lo sucedido, informando que habían detenido a los adolescentes autores del hecho, por lo cual este se dirige hasta el lugar en donde se encontraban y al reconocer que ciertamente se trataba de los mismos sujetos, es cuando se traslada al comando a interponer la denuncia, ante tal circunstancia los funcionarios se trasladan al lugar indicado por la victima, en donde aprehenden a los adolescentes para luego trasladarlos hasta el correspondiente comando. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa se dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y decrete una medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho por la comunidad y la propia victima, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de ésta y un testigo presencial hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho que hoy nos ocupa, además de estar en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estima que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que estos evadan el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar, en virtud de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de que existe peligro para la victima y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, además consigno en este acto declaración testimonial de la ciudadana KENYERLIN M.U., rendida por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-02-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.448.390, hijo de Rudth Sabaye y P.C., actualmente no tiene oficio definido, manifiesta no saber leer ni escribir, residenciado en la avenida 118 barrio la revancha, casa numero R-134, a una cuadras de la tienda que le dicen la carpintería, tambien puede ser ubicado en la direccion de su señor padre que es en avenida 118 barrio la revancha, casa N° R-112, parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefonos 0424-6565959 (progenitor). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, labios medianos, se deja constancia que el adolescente no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter blanco a rayas negras manga larga, jean de color gris y zapatos tipo gomas de color blanco con algunas figuras en negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.” 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-05-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.576.376, hijo de E.A. y J.C., actualmente no tiene oficio definido, residenciado en el Barrio C.L., calle 81M, casa numero 108E-34, a tres casa del Abasto El Zapatero que queda en toda una esquina, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6650120 (Progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello rubio cobrizo, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, nariz normal, labios finos, bigotes escasos, el adolescente no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter de color rojo a rayas marrones, jean de color negro, y zapatos de color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 09 ABG. GYOMAR P.C., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, privando el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, en virtud de que nos encontramos ante una forma inacaba de delito como lo es la frustración, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente el adolescente tiene más de 10 años habitando en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con sus padres demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho, contrariando de este modo lo expuesto en el acta policial, la cual establece que el mismo fue detenido en ese cuerpo por presuntamente igualmente no se puede establecer que haya obstaculización en la recolección de los elementos de prueba por parte del Fiscal, pues estos ya han sido recabados, finalmente debo manifestar que sus representantes quienes son personas de reconocida solvencia moral, se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana E.A. quien expuso: “Yo me hago cargo de mi hijo que no se encuentre en la calle y de recogerlo por que a el le gusta mucho la calle y también me hago cargo de presentarlo cuando el tribunal lo solicite, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano P.C. quien expuso: “Yo me hago responsable de mi hijo lo que pasa es que el vive con la madre entonces cuando pasan los problemas me buscan pero es primera vez y me hago responsable de traerlo siempre que lo soliciten, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión de los adolescentes de autos no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha trece (13) de Mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 03, destacamento N° 35 cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio tres (03) de la causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 21:48 horas de la noche, quienes se encontraban en el comando cuando llega al mismo el ciudadano W.E.C.R. quien les informa que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche se encontraba caminando en el Sector La Rotaria de esta ciudad en compañía de su novia la ciudadana KENYERLIN M.U., cuando observan a los dos adolescentes imputados que caminaban detrás de ellos en actitud sospechosa, de repente uno de estos se le acerca y le indica que le entregara todos sus objetos personales y su teléfono celular, fingiendo con la mano dentro de la camisa y la pretina del pantalón como si tuviera un arma escondida, en ese instante se percata de que el joven no tenía armamento alguno, procediendo a agarrarlo por la mano y la camisa lanzándolo hacia una cerca de ciclón, logrando detenerlo, mientras el otro adolescente lo estaba esperando e intenta ayudar a su compañero, sin embargo, lo suelta por cuanto su novia estaba con él, seguidamente se van hasta la residencia de la ciudadana KENYERLIN M.U., al rato llegan a esta vecinos del sector que se habían percatado de lo sucedido, informándoles que habían detenido a los adolescentes que presumiblemente eran autores del hecho, por lo cual este se dirige hasta el lugar en donde se encontraban y al reconocer que ciertamente se trataba de los mismos sujetos, es cuando se traslada al comando a interponer la denuncia, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se trasladan al lugar indicado por la victima, en donde aprehenden a los adolescentes para luego trasladarlos hasta el correspondiente comando, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) es decir los adolescentes presentes en sala. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.C.R.. Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el acta Policial de fecha 13-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del Comando Regional N° 03, destacamento N° 35 cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se da aquí por reproducida, la misma puede ser concatenada con el acta de entrevista realizada al ciudadano W.C.R. ante el Comando de Operaciones del Comando Regional N° 03, destacamento N° 35 cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual cursa al folio cinco (05) de la causa; así como también el acta de declaración rendida por la ciudadana KENYERLIN M.U., la cual fue rendida ante la Fiscalia Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., acta esta que es consignada por la representación fiscal en este acto. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue atacado por los dos jóvenes adolescentes imputados quienes conjuntamente intentaron despojarlo de sus pertenencias y teléfono celular, logrando la victima forcejear con uno de ellos y evitar de esa forma la consumación del robo, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a los adolescentes, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que la agravante radica en percepción inicial de quien conoce la audiencia en la actuación en conjunto o de dos o mas personas para intentar despojar presuntamente, de sus pertenencias a la victima, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.E.C.R., por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son autores o participes de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, viene dado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito y si bien el 628 de Nuestra Ley especial indica que en las formas inacabadas no se tomara en cuenta la privación de libertad como sanción es importante para este sentenciador dejar claro que las formas inacabadas también son susceptibles de privación de libertad y que su ponderación para determinar si procede o no la misma va a radicar en el análisis particularizado de cada caso siendo esto perfectamente apoyado y fundamentado en la sentencia Nº 32 de fecha 18-08-2000 con ponencia de el Dr. J.L.I.d.e. la Corte de Apelaciones Especializa.d.Á.M.d.C., así como también la sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia de Magistrado Francisco Carrasqueño López, dicta en sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma observa el sentenciador que se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sumándose que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación, precisamente como consecuencia de la entidad del delito; es por lo cual se decreta en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.E.C.R., y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, tales como los literales B y C del articulo 582 de Nuestra Ley Especial, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y Cuarenta (05:40pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.C.T.E..

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