Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2013-000065

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA

REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Sancionados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente.-

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 11:00a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito se les revise la sanción a mis representados y les sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tienen la disposición de mejorar su conducta”. Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declaran lo siguiente, cada uno por separado: “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “aun cuando ha cumplido las metas a corto y mediano plazo, aun no ha dado cumplimiento a las metas establecidas en el plan individual; del mismo modo, me opongo en virtud de la entidad del delito y de la gravedad del daño causado”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, se deja constancia de que los jóvenes han cumplido NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, sin embargo, niega la revisión de la sanción privativa de libertad, en virtud de la oposición realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda fijar nuevamente audiencia de revisión para el día 16 de Diciembre del año 2013, a las 8:30a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Librar boleta de traslado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40a.m.

III

DEL DERECHO

PRIMERO

En fecha 01-03-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente y lo sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisado como ha sido el presente asunto se deja constancia de que los jóvenes han cumplido NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.-

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto el delito por el cual fue sancionado, observa quien decide tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, el daño causado y de los informes conductuales se evidencia que aun no han cumplido con las metas trazadas en su plan individual.-

Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION, ROBO AGRAVADO, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, art. 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y art. 458 del Código Penal Y Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del N.N. y del Adolescente, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad. Se acuerda fijar nuevamente audiencia de revisión para el día 16 de Diciembre del año 2013, a las 8:30a.m. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Librar boleta de traslado.-

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA

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