Decisión nº XP01-R-2015-000082 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2015-000108

ASUNTO : XP01-R-2015-000082

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

RECURRENTE: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: Niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 11JUN2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000082, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 22MAY2015, mediante el cual se admitió la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, cursante en el asunto seguido a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.p., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de la prueba anticipada de las víctimas realizada en fecha 17ABR2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

En fecha 16JUN2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27MAY2015, el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado amazonas, con se de en Puerto Ayacucho, que en fecha 20 de Mayo del 2015, se realizo, “Audiencia Preliminar” ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la Acusación formal presentada por el Ministerio Publico en fecha 14 de Abril del 2015, solicitando en la misma que sean admitidos todos los medios de pruebas promovidos junto al Acto Conclusivo en los que se destaca la Prueba Anticipada promovida en el numeral 8 del escrito acusatorio, señala como “acta de audiencia de prueba anticipada”, y además pide como sanción definitiva la privación de libertad de cinco (05) años en relación a la presunta comisión de un hecho punible calificado por la representación Fiscal como el delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P. conforme a los establecido en el articulo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de este modo dicha solicitud pide la Vindicta Publica que se decrete la sanción definitiva de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerar estar llenos los extremos de ley, decretando el Tribunal A quo cuestionando, la admisión total de la acusación total de la acusación fiscal y la admisión de todos los medios probatorios que acompañan la misma, en especial el hoy cuestionada referente a la Audiencia de Prueba Anticipada, que para el momento de la etapa preparatoria otorgada al Ministerio Publico desde la privación de libertad en fecha 10 de Abril de 2015, hasta la presentación efectiva del Acto Conclusivo en fecha 14 de Abril 2015, no existían tal medio probatorio, toda vez que la misma fuera realizada en fecha 17 de Abril del 2015, ante el mismo Tribunal de Control Adolescente, tomando en cuenta el tiempo de la presentación de la Acusación Fiscal y la forma contenida en ella sobre la promoción de los medios de prueba se desprende que incorpora identificada con el numeral 8° como medio de prueba el “acta de audiencia de prueba anticipada”, Es decir, alega y promueve un medio de prueba inexistente para el momento de la presentación del Acto Conclusivo y además lo promueve como ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, pero cual audiencia si aun no se había acordado la misma, comprometiendo la función propia como responsable y titular de la acción penal, la investigación, como garante de la Constitución y el buen perfil o imagen del Ministerio Publico y el deber de actuar de buena fe, garantizando así un respeto al derecho de igualdad de las partes establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender promover y anunciar una prueba que no existía, como lo seria la prueba anticipada, hoy cuestionada no existía al momento de presentación del acto conclusivo y menos en la forma señalada como Acta den Audiencia de Prueba Anticipada, la cual fuera realizada posterior a dicho acto conclusivo, es decir en fecha 17 de Abril del 2015, y además en fecha 20 de Mayo del 2015, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, la vindicta publica como oportunidad legal, no subsana el medio de prueban en la Audiencia Preliminar hoy impugnada por esta Representación Legal de la Defensa Publica.

Tal solicitud proviene, Ciudadanos Jueces Superiores, por la flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que al momento de la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Publica, como se ha señalado, la Audiencia para al Prueba Anticipada no se había realizado, mal podría promover un medio de prueba inexistente y que además la Defensa No tendría su disposición para su control y posterior derecho a contradecir o a refutar al momento de presentar excepciones contra el acto conclusivo y que además se alego tal circunstancia por esta Representación de la Defensa en el escrito de excepciones oportunamente, el cual fuera declarado Sin Lugar por el A quo, en el Auto de Admisión de Prueba como resultado de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo del 2015 que hoy se impugna.

En razón de lo antes expuesto, el A quo, declaro con lugar todo lo solicitado por la representación fiscal, obviando los principios rectores del proceso es decir, quien señala entre otras cosas en su ámbito de aplicación contenida en la norma especial, vigilar que se cumplan los parámetros contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y aplicación directa por los Tribunales Penales de la Republica, que los derechos fundamentales y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deben ser resguardados y respetados por todo órgano del Estado, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso…Omissis…

Solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso conforme a derecho y se declare Con Lugar lo solicitado, en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA ANTICIPADA O ELEMENTO DE CONVICCION INEXISTENTE EN LOS TERMINOS EXPUESTOS Y ORDEN (SIC) LA LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…Omissis…

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20MAY2015, en la cual decretó lo siguiente:

…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes; identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 28.118.321 y identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº 28.589.375, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños identidad omitida, de 08 años de edad y identidad omitida de 06 años de edad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que e declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento requerida por el representante de la Defensa Pública, así como la desestimación de la acusación. TERCERO:…..Omisssis….. QUINTO: Se admiten los Testigos promovidos y solicitados por la Defensa Publica. Asimismo se declara SIN LUGAR la Prueba de Audiencia de Prueba Anticipada. SEXTO: Omissis….”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 03JUN2015, el Abg. L.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…

…Ahora bien ciudadanos Magistrados, con relación a lo señalado por la defensa publica o alegado en su escrito de apelación de Auto, ejercido contra el Auto donde NO se anula la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, por considerar la defensa que el Auto a su criterio trata de convalidar presuntamente un acto irrito de nulidad absoluta ( la Admisión de un medio de prueba obtenida y promovida conforme a las previsiones legales establecidas en nuestra ley adjetiva).

Considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso no se le ha violado el debido proceso y menos aun el derecho a la defensa de los imputados del asunto que nos ocupa, y si fuese el caso, supuesto negado, no podemos y menos el Tribunal de Control – Sección Adolescente en espera de oportunidad legal , apartarse del principio de TRASCENDENCIA CONFLICTIVA, aplicable en los casos de presuntos actos de nulidades.

Omissis…

Ahora bien, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el razonamiento en que se fundamenta el auto objeto de la presente solicitud, es producto de la apreciación soberana realizada por el Juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, es Representante Fiscal estima que en la misma no se evidencia violación alguna de lo alegado por la Defensa, lo que si se evidencia es la aplicación de los Principios Constitucionales y Legales, y la ratificación de los criterios Jurisprudenciales antes señalados.

Ya que en el presente caso, pese a que la parte accionarte cuestiono mediante el ejercicio del recurso de apelación, la presunta legalidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso penal seguido contra sus defendidos, se evidencia que en el caso en concreto, que la supuesta nulidad no declarada no le ocasiona perjuicio alguno, mas aun cuando el recurrente estuvo presente en la Audiencia de Prueba Anticipada por el cuestionada. Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio que el de la TRASCENDENCIA AFLICTIVA, conforme al cual las nulidades no deben ser declaradas, por el simple hecho de que así disponga la ley esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y en el caso que nos ocupa se evidencia claramente de las actas procesales, que la supuesta violación alegada por la defensa no existe, es decir conforme a las previsiones legales establecidas.

En cuanto a la Privación de libertad de los ciudadanos imputados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal considera que la Juez cumplió con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a los Jueces de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador, situación esta que legitima la Medida Cautelar de Prisión Preventiva dictada por la recurrida conforme a lo señalado en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el articulo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados len fueron garantizados por el Juez De control todos sus derechos constitucionales y legales, dado que la mencionada medida Cautelar fue dictada conforme a lo establecido en los Artículos 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual a su vez guarda estrecha relación con lo pautado en el articulo 7, numeral 5 ° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo que demuestra que fueron respetadas las garantías del debido proceso consagradas en el articulo 49, numerales 1°, , 4 y de nuestra Constitución Nacional.

PETITORIO

CIUDADANOS Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal del (SiC) Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Pública, por considerarlo lo mas ajustado a Derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por la recurrida en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable….

Omissis...

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-D-2015-00108, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes; así mismo y en atención al contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el contenido de la presente decisión se omitirán los nombres e identificación de los adolescentes, para lo cual se denominaran “adolescentes imputados “ y/o “niños victimas “ según sea el caso, todo ello a los fines de preservar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar establecidos en la mencionada Ley Especial.

Indicado lo anterior, admitido como fue el presente asunto en fecha 16JUN2015, y estando en lapso de decisión esta Corte lo hace en los siguientes términos:

Se da inicio al presente recurso en virtud de la impugnación realizada por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor de los adolescentes imputados, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 22MAY2015, mediante el cual se admitió la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, cursante en el asunto seguido a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.p., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños víctimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015.

En atención a lo indicado anteriormente, se hace necesario hacer un iter procesal, por lo que luego de la revisión efectuada a la causa principal se observa que:

En fecha 14ABR2015, el Ministerio Publico solicito realización de Prueba Anticipada, consistente en los testimonios de los niños víctimas en el presente asunto.

En fecha 14ABR2015, el Ministerio Público presentó acusación, y, específicamente en el numeral 8 referido a los elementos de convicción el titular de la acción penal promueve como prueba el acta de Audiencia de Prueba Anticipada de las testimoniales de las victimas (la cual para el momento de su ofrecimiento no se había realizado).

En fecha 15ABR2015, se dicta auto mediante el cual se fija para el día 17ABR2015, la audiencia de prueba anticipada, en la cual se recibiría la declaración de las víctimas (ambos niños).

En fecha 17ABR2015, se realizo Audiencia de prueba anticipada, en la cual se oyó a las victimas acordada con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual establece la importancia de la prueba anticipada de los Niños, Niñas y Adolescentes ya sean víctimas o testigos, todo ello a los fines de la revictimizacion.

En fecha 20MAY2015, se realizo Audiencia Preliminar, la cual se fundamento en fecha 22MAY2015, en la cual entre otros pronunciamientos se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los adolescentes imputados, admitiendo el Acta de Audiencia de Prueba anticipada de fecha 17ABR2015.

De tal pronunciamiento recurre el Defensor Publico Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, indicando que: Omissis… “alega y promueve un medio de prueba inexistente para el momento de la presentación del Acto Conclusivo y además lo promueve como ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, pero cual audiencia si aun no se había acordado la misma, comprometiendo la función propia como responsable y titular de la acción penal, la investigación, como garante de la Constitución y el buen perfil o imagen del Ministerio Publico y el deber de actuar de buena fe, garantizando así un respeto al derecho de igualdad de las partes establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender promover y anunciar una prueba que no existía, como lo seria la prueba anticipada, hoy cuestionada no existía al momento de presentación del acto conclusivo y menos en la forma señalada como Acta den Audiencia de Prueba Anticipada, la cual fuera realizada posterior a dicho acto conclusivo, es decir en fecha 17 de Abril del 2015, y además en fecha 20 de Mayo del 2015, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, la vindicta publica como oportunidad legal, no subsana el medio de prueba en la Audiencia Preliminar hoy impugnada por esta Representación Legal de la Defensa Publica”.. Indicando el recurrente en su escrito que con la admisión de esta prueba se estaría relajando así el derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo la nulidad del referido medio de prueba.

Analizados los argumentos de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Defensor Público primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, parte recurrente, en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

El Defensor Público, expresa como motivo del recurso que el A quo decretó la Admisión total de acusación fiscal y la admisión de todos los medios probatorios que acompañan a la misma, atacando específicamente la admisión de la Prueba anticipada, que para el momento de la presentación del Acto Conclusivo en fecha 17 de Abril de 2015, no existía tal medio probatorio toda vez que la misma fue realizada, en fecha 17 de Abril de 2015, la cual fue incorporada en el escrito acusatorio identificada con el numeral 8°, como medio de prueba el “ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA “, razón por la cual solicita que esta Corte Anule el Medio de Prueba anticipada y se ordene la libertad de sus representados otorgándosele una Medida Cautelar Menos Gravosa de Fácil Cumplimiento.

Visto y revisado exhaustivamente el escrito de apelación, este tribunal observa que versa sobre una decisión emitida por el Tribunal Único de Control Sección Adolescente; en la cual expresamente sobre la solicitud planteada en audiencia preliminar, hoy recurrida señalo. “….Sin lugar la de Audiencia Anticipada.”.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar, que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Partiendo del criterio sostenido por nuestro m.t. de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Por lo que considera esta alzada, que el tribunal incurrió en inmotivación al limitárse a señalar, ante una excepción planteada, por el Defensor,“….Sin lugar la de Audiencia Anticipada.”. no pudiendo esta Corte de Apelaciones determinar los planteamientos indicados por el recurrente por cuanto el pronunciamiento del tribunal no supera un exiguo o breve análisis, capaz de ilustrar los motivos de la decisión.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

….Sin lugar la de Audiencia Anticipada.

.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

En cuanto al auto fundado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 23MAR2010, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., dejo establecido lo siguiente:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales…

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Al no constatarse la esencia misma del auto fundado, tal como lo señala nuestro m.T. en Sala constitucional, el resultado de ello es que la decisión es inmotivada, aunado el hecho que la misma Sala en sentencia de fecha 29NOV2013, expediente N° 13- 0797, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el sentenciador incurren en inmotivación cuando:

…a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensa opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecido la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tal vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Corolario a los texto jurisprudenciales que anteceden, de la revisión del presente expediente, esta Alzada observa que no consta una fundamentación cierta que satisfaga a los justiciables de las razones que motivaron la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20MAY2015, pues es evidente que la Juez A quo no Motivo, con lo cual vulneró el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la motivación, al no constar una fundamentación de las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tal decisión, quebrantando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que supone que las sentencias sean debidamente motivadas.

Esta Alzada sostiene que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

En atención al criterio sostenido por nuestro m.T. en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso:

Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.

(Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación, dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual SE REPONE la causa al estado que un Juez distinto al que ya conoció, celebre nuevamente la audiencia de preliminar, decida sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 20MAY2015, en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 20MAY2015, fundamentada en fecha 22MAY2015, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a N.c.p., previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que un Juez distinto al que ya conoció, celebre nuevamente la audiencia de preliminar, decida sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Dando cumplimiento al contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de publicar el contenido de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se omitirán los nombres e identificación de los adolescentes tanto imputados como los niños víctimas, todo ello a los fines de preservar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar establecidos en la mencionada Ley Especial. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, y remítase el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

El Secretario,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

M.A.M.

LMP/MJC/NCE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000082.

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