Decisión nº XP01-R-2015-000128 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000209

ASUNTO : XP01-R-2015-000128

JUEZ PONENTE: F.R.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: TORRES DE L.C..

DELITOS: COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (debidamente identificado), a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000209, por la presunta comisión COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES DE L.C., ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 27 de Julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez temporal F.R.O., quien con tal carácter suscribe la presente. En virtud de encontrarme cubriendo la falta temporal de la Juez Ninoska Contreras España, por encontrarse disfrutando del periodo vacacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de agosto de 2015, el abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(…) siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su articulo 608 literal “c” y 609, contra el fallo del primer grado (…) aplicándose en su integridad, el contenido de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 439 ordinal 4 y 440, por remisión expresa del Artículo (sic) 537 de la ley especial para niños, niñas y adolescentes.

(…) Es el caso (…) que en fecha 27 de julio DE 2015, se realiza la audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, (…) en virtud de la solicitud de audiencia de imputación Fiscal en relación a la presunta comisión de los delitos o hechos punibles Calificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, concatenado con el 83 ejusdem (…) dicha solicitud pide la vindicta publica que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad conforme a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en contra de mi representado. (…) Tal solicitud proviene según, de que el adolescente fuere aprehendido in fraganti por efectivos policiales, por la presunta comisión del hecho punible antes señalado puesto a la orden fiscal (…) teniendo conocimiento pleno del hecho según a través de los funcionarios tal como se desprende de las actas policiales de investigación del mismo, como por las victimas, así lo ha señalado la vindicta pública en su exposición (…)

…omissis…

Considero, que de la forma como se hace la presentación de mi representado “imputación fiscal” ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, por parte del Ministerio Público , es totalmente contradictorio en el siguiente punto que se explica (…) aun que se note si simpleza es de mucha importancia: si se tiene conocimiento de un hecho punible donde se ordena una investigación penal para obtener “elementos objetivos de convicción” entre la que se plante el Ministerio Público, que primero: ha sostenido entrevista con las victimas del hecho, segundo: la presunta existencia de un hecho flagrante. Como es que deja aun lado en su exposición tales circunstancias y el principio de la buena fe como los principios procesales entre los cuales se destaca el deber de hacer una imputación objetiva donde se resguarde el derecho a la defensa y debido proceso (…)Tal análisis va relacionado a las circunstancias dadas en la Audiencia (sic) de Imputación (sic) para lo cual es importante señalar y tomar en cuanta tanto la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público respecto al tipo de delito “robo agravado” y los dicho de la victima ciudadana c.R.T., la cual señala que los sujetos fueron aprehendidos dentro de su hogar (delito frustrado), que no se llevaron nada, pues en relación a lo explanado por los funcionarios policiales en las actas de investigación, específicamente acta de entrevista realizada a las victimas, estas han indicado que: (sic) ciudadana c.r.t., indica entre su declaración que le habían llevado un Koala con 7 mil bolívares. Koala que nunca apareció, que el sujeto mas agresivo se fue, no lo capturaron y era el que tenia el arma, es decir que los sujetos aprehendidos en su domicilio no portaban arma de fuego o blanca alguna. Así mismo la otra victima hijo de la ciudadana antes identificada, el cual en su entrevista ha señalado que “no se llevaron nada”. De modo que se entiende tal como ha quedado sentado en la audiencia de imputación, que no se perfecciono el presunto delito de Robo Agravado, el cual fue frustrado por efectivos de la Guardia Bolivariana vista la intervención de los vecinos y la pronta actuación...Así se observa en la actas policiales además no se la captura (sic) o incauta armas algunas…

Prosigue el recurrente señalando: …De tal circunstancias se observa una total contradicción con el hecho imputado por quien ejerce la representación de la acción penal, con los señalamientos hechos por la victima en la audiencia, lo que hace como se indica una imputación contradictoria y apartada del principio de buena fe que debe tener el Ministerio Público durante todo el proceso, pues si este tuvo conocimiento del hecho desde su inicio “flagrante” pudo haber considerado la calificación del hecho como frustrado…(sic) y si converso (sic) previamente con las victimas, pudo haber observado que hubo robo alguno, “no logrando llevarse nada” así mismo pudo notar que no existe armas incautadas durante la aprehensión de los dos sujetos…

Circunstancias alegadas por este Representación Legal de la Defensa Pública, en la audiencia de imputación formal ante él (sic) A quo. Toda vez que se desprende en un principio de un hecho flagrante tomando lo indicado tanto en el acta policial como de los dichos de la victimas en su entrevista y la declaración en audiencia y que tal forma señala, se observa la frustración del delito y por otro lado, se ha señalado en dicha audiencia la circunstancia de no existir objetos o instrumentos que hayan sido utilizado para la comisión del delito como armas, objetos que se relacionan con el delito calificado por el Ministerio Público(…) Todo lo antes expuesto permite considerar una calificación jurídica distinta tal como se alego ante él (sic) A quo, la cual podría encuadrar perfectamente en el delito de robo propio y frustrado además, (…) no fue considerado tal solicitud por él (sic) A quo, siendo declara Sin Lugar en el particular cuarto de la Dispositiva que hoy se cuestiona, y que a diferencia del Tribunal Penal Ordinario, donde se calificó el delito de Robo Propio y que de conformidad a los establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber e ambas jurisdicción (sic) remitir los procesos para sostener la igualdad procesal, debido proceso y derecho a la defensa (…)

…omissis...

…si el delito fue frustrado dentro del domicilio y sin incautar armas, ni objetos propios al hechos (sic) (bienes materiales) puedo (sic) él (sic) A quo, en pro del resguardo de la garantía constitucionales, aplicar una calificación distinta observando las circunstancias del hecho ya señaladas…

…”bases que conforman la imputación fiscal es decir, la supuesta pruebas o evidencias obtenidas en la etapa e investigación y que se pone de manifiesto como potencial elemento de convicción probatorio, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la forma como fue calificada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal cuestionado, la cual debe tener carácter superior sobre lo que se constituye la presunción de responsabilidad o culpabilidad directa de los hechos imputados de forma absoluta al Adolescente tal como consta en autos de la audiencia objetada por medio del presente recurso, para que el Ministerio Público promueva Imputación Formal, garantizando de alguna manera el debido proceso y el derecho a la defensa que evidentemente han sido vulnerados con tal imputación (…)y como se observa de las actas que conforman la investigación (acta policial y entrevista a las victimas) parte de varios supuestos en la ejecución del supuesto hechos (…) como de las supuestas evidencias , no esta garantizado el hecho punible como se califica de Robo Agravado y por ende no se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa…

…omissis...

…” Evidenciándose así, la plena violación de derechos fundamentales, desaplicación de normas, toda vez que existe evidentes dudas y sin indicar los motivos contra ellas, acuerda la aplicación de la calificación jurídica de forma plena para mi representado obviando tal circunstancia, donde se evidente la negación de justicia de esta forma, el precepto constitucional establecido en el articulo 24 lo prevé “penas mas favorables al reo” (sic” toda vez que silencia lo señalado y solicitado por la Defensa, y que como Jueza de Control debe ser garante de los derechos y principios fundamentales…

En su petitorio señala el recurrente que existe una violación flagrante a los principios constitucionales y procesales (…) por lo que solicita se anule el fallo y ordene la libertad de mi representado, otorgando una medida menos gravosa de fácil cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Omissis…

…”pido a esta Alzada, que la decisión dictada por el tribunal de control hoy impugnada por esta representación de la Defensa Publica (sic) debe necesariamente ser examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso (…)

…Omissis...

…”se ha de considerar esta representación de la Defensa Publica (sic) que la juzgadora no efectuó un correcto análisis, al no concatenar la circunstancias fácticas del caso en particular, que justifiquen fehacientemente del por qué (sic) de la opinión judicial, y que a pesar de la etapa en la que vive el proceso, queda evidenciado, que la A quo incurrió en la inmotivación del fallo, no acatando requisitos esencial de toda decisión…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

…una vez analizado el escrito de apelación (…) considera esta representación Fiscal, que la defensa alego que el tribunal dicto la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar sin motivación alguna, ya que desde su pinto de vista la victima señalo que no le llevaron nada y que el delito fue frustrado por los funcionarios actuantes. En base a lo anterior indica que la mencionada Ley establece la Prisión preventiva como medida cautelar (…) y la juez lo acordó (…) como se pude apreciar en auto de motivación por separado…

…Omissis…

En este sentido no existe desconocimiento judicial como lo manifiesta la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad (sic) de Apelación, se pregunta esta representación Fiscal donde esta la violación de derechos fundamentales, por que se decreto la Detención Preventiva al adolescente L.R.J.M., debido a que se le imputo la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos c.r.T.L. y P.C.L.T., donde existen sufrientes elenmmbnt9os de convicción para presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho…”

..”En el presente caso, se trata de una decisión fundada no solo en base a los presupuestos legales que la hacen procedentes, sino que en ella consta la narración fiscal de los hechos imputados, los cuales fueron nuevamente reseñados por la jueza, al explanar el acta policial y el contenido de las denuncias y entrevistas, así como del examen del reconocimiento medico legal. (Sic) Así mismo, se identifica plenamente al adolescente y el hecho punible que se les (sic) atribuye, también explica la recurrida las razones por las cuales determinó el peligro de fuga, la precalificación dada a los hechos imputados, así como la normativa legal a que se refiere tales determinaciones…”

…”Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos (sic) es por lo que, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta en buen Derecho…”

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, en cuyo texto el juez señalo:

…”PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.184.409, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 04-08-97, de 17 años de edad, de estado civil soltero, no se encuentra estudiando, estudio hasta 3er año, residenciado en el Bajo del Escondido I al lado de una Iglesia E.C.d.F., casa de color azul, hijo de R.C.M. (v) cocinera y de L.J. (v) Obrero, no posee cicatriz de ni tatuajes, de peso 58 kilos, de 1; 70 de estatura, de piel morena, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia en relación con el articulo 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alego en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito de COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.T.D.L..

CUARTO

Se impone la Medida de Detención de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se declara SIN LUGAR la solicitud del cambio de calificación jurídica realizada por el defensor Publica.

QUINTO

Se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Amazonas de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación.

SEXTO

Se declara Con Lugar la solicitud de COPIAS SIMPLES de la defensa Pública...

SEPTIMO

Líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Comando de Apoyo Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de gestionar lo conducente para el traslado del adolescente hasta la Entidad de Atención Amazonas.

OCTAVO

Se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal ordinario en virtud de existir concurrencia con adulto.

NOVENO

Se declara CON LUGAR la práctica de la evaluación Psicosocial el cual estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas y siendo que en la actualidad no hay cupo disponible en la Entidad de Atención Amazonas se acuerda su práctica a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Amazonas….”

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva todos ellos como principios de rango constitucional; la infracción de estas normas según refiere la recurrente deviene del hecho que:…” la supuesta pruebas o evidencias obtenidas en la etapa e investigación y que se pone de manifiesto como potencial elemento de convicción probatorio, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la forma como fue calificada por el Ministerio Público y aceptada por el Tribunal cuestionado, la cual debe tener carácter superior sobre lo que se constituye la presunción de responsabilidad o culpabilidad directa de los hechos imputados de forma absoluta al Adolescente tal como consta en autos de la audiencia objetada por medio del presente recurso, para que el Ministerio Público promueva Imputación Formal, garantizando de alguna manera el debido proceso y el derecho a la defensa que evidentemente han sido vulnerados con tal imputación(…)pido a esta Alzada, que la decisión dictada por el tribunal de control hoy impugnada por esta representación de la Defensa Publica (sic) debe necesariamente ser examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la doble instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso…”

Ahora bien, esta alzada antes de entrar a conocer del fundamento de la apelación debe hacer mención a los alegatos realizados por la defensa pública en el transcurrir del escrito de apelación, como son los hechos que generan la supuesta violación a derechos constitucionales por parte del A quo, referidos a:

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, alegado por el recurrente se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado adolescente la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa del imputado de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que resulta en una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la jueza garantizó dicho derecho al imputado, quien fue puestos en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido y por los cuales será investigado, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación de la jueza se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa, que la jueza declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa y mucho menos a la denegación de justicia, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de estas, y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

De igual forma, debe señalarse que la recurrente indica que el Juez de la causa infringió el debido proceso al mantener la calificación jurídica señalada por la representación Fiscal y decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso, siendo concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

En cuanto a que el juez no considero los alegatos de la defensa del imputado de marras, luego de la revisión del acta de audiencia de presentación se constata que la parte recurrente en dicha oportunidad y al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo:

“….Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ABG. O.J.B.D.P.P., quien expuso: “… buenas tardes ejerciendo el derecho a la densa que le corresponde presente en sala vista la imputación presentada por el Ministerio Publico esta representación de la defensa publica solicita se resguarden los derechos Constitucionales garantías al debido proceso y a la defensa tomando en cuenta las circunstancias de autos del expediente, y lo narrado por el ministerio publico la defensa publica se opone a la calificación jurídica de robo agravado considerando que el hecho como se desprende así de las actuaciones y del hecho de la victima es un hecho frustrado en segundo lugar gracias a esa frustración efectuada por la Guardia nacional no lo despojan de ningún bien de su domicilio y así se desprende del acta policial de los presunto objetos incautados como los celulares Blavk Berrry y existe fotografía, ha manifestado que ese tipo de teléfono no coincide con el que ella denuncia, menos aun como lo quieren hacer ver los funcionarios policiales según el acta policial ,la desaparición de un koala con 6 millones de bolívares, no coincide con los dicho de la victima y menos existe en la cadena de custodia para un indicio de esos objetos, independientemente de la etapa de la investigación se desprende la comisión del hecho punible tal como se obsta de la declaración de la victima pero las circunstancias sobre la calificación del delito y el tipo en tal sentido considera la defensa que es un robo propio frustrado y varia las circunstancias que dicen los funcionario policiales por lo que solicito, se decreten medidas cautelares procedimiento establecido en la Ley especial asimismo el psicosocial y copia de las actuaciones es todo…”

Ahora bien, observa esta alzada, para refutar el alegato del recurrente en el sentido de que no recibió fueron considerados sus alegatos de forma clara y precisa por parte del Juez A quo, se procedió al análisis y lectura del acta de audiencia de presentación de imputados así como de la decisión impugnada y se observó que el Tribunal declaro sin lugar su solicitud del cambio de calificación jurídica acordando mantener en esta etapa del proceso la aportada por la representación fiscal , paro lo cual se tomo como fundamento según de evidencia el acta de denuncia, así como el acta policial, lo que genero la imposibilidad de imponerla medida menos gravosa a su defendido, razones estas que nos llevan a establecer que tampoco le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento, en virtud que no se puede considerar la falta de pronunciamiento, por el solo hecho que no fue declarada con lugar la solicitud de la defensa .

También señala el recurrente O.J.B., observa una imputación extrema apartada de los principios Constitucionales por parte del Ministerio Público, cuando solicita la calificación jurídica la cual según la defensa no es concordante con los hechos, por cuanto fue un delito frustrado. Al respecto lo primero que debe indicarse que el recurso de apelación fue concebido para impugnar las decisiones judiciales y no la actuación del titular de la acción penal, actuación que sólo podrá ser censurada en la correspondiente audiencia por ante el tribunal correspondiente y no ante esta Corte, siendo la decisión que resuelva tales petitorios la impugnable por esta vía. También debe indicarse que nos encontramos ante la existencia de un proceso penal instaurado en contra de adolescentes y para la procedencia de la medida cautelar de la privativa de libertad el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 557, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En concordancia con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida. Apreciándose de los autos que la juez A quo, considero que estaban llenos los requisito de dichos articulo acordando la medida privativa de libertad con el fin de asegurar la presencia del imputado a la audiencia preliminar, y próximos actos del proceso. En consecuencia no le asiste la razón al indicar que la solicitud estuvo apartada de los principios constitucionales.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la Libertad; para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona identificada en autos por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación. Ahora bien en cuanto a la extrema medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación, debe señalarse que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la audiencia de presentación del adolescente, el juez de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en los que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

Por su parte el indicado artículo, establece los presupuestos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, conforme lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma a la cual remite tanto la preceptuada en el artículo 557 como la establecida en el artículo 559 ejusdem. Al respecto establece: El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

  1. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

  4. Temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas;

  5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Es así como de la decisión recurrida, se observa que la jueza consideró cada uno de los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal para el decreto de la extrema medida. Al respecto señalo la recurrida el deber en el cual se encontraba de decidir en relación a la solicitud fiscal del decreto de la extrema medida cautelar, lo que hizo la juez de conformidad a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimo la recurrida que de tales aportaciones se evidencia la necesidad de la detención del imputado, por que el delito que le fueron imputados y mantenidos merecen sanción privativa de libertad y por que de ellas surgen sospechas fundadas que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputó, de allí la necesidad de proseguir con el procedimiento ordinario a fin de recabar los elementos necesarios durante de la investigación ya para inculparlos o exculparlos.

Debe insistirse en esta oportunidad que para la imposición de tal medida no se exige plena prueba, simplemente se requieren elementos capaces de llevar a la convicción del juzgador la posible autoría del adolescente en los hechos, los cuales fueron analizados por la recurrida según se aprecia de la resolución emitida y de la cual se recurre en esta instancia, y al ser señalado como posible autor, al encontrarse elementos de interés que hacen presumir se trata de las mismas personas que ingresaron en la vivienda, sometieron a las víctimas y se apoderaron bienes muebles, correspondiendo al titular del Ministerio Público, procurar demostrar la veracidad de tales actuaciones si pretende un eventual juicio.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen suficientes prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, pero si constituyen las presunciones desvirtuables durante el proceso, necesarias (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal como lo fueron en principio el acta policial y el acta de entrevista la victima, así como la declaración den la sala de audiencia donde recoció directamente al imputado Adolescente como uno de los sujetos que la sometieron, elementos estos en la cuales se refleja que este imputado fue reconocido por las victimas como una de los sujetos que se introducen en su residencia y bajo amenaza de muerte los someten despojándolos de sus bienes como lo fue un koala con la cantidad de aproximadamente seis mil bolívares, que se logro llevar uno de los sujetos quien portaba el arma de fuego(acta policial que no puede ser desmeritada en este fase del proceso).

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el recurrente señala que en la presente causa debió ajustarse la conducta del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de Robo propio y frustrado, consideración esta que no fue acreditada por el juez A quo, ya que según se aprecia de los autos, que la recurrida tomo en consideración para el mantenimiento de la calificación dada por la representación fiscal como lo es el delito de Robo agravado en grado de coautor; se desprende es del hecho, de que aun cuando este adolescente fue aprehendido en el mismo sitio del hecho, pero la circunstancia que pude ser apreciada para mantener la calificación es que uno de los sujetos huye del lugar, con objetos y bienes pertenecientes a la victima como lo es un koala con la cantidad de dinero ya señalada en las actas, situación esta que hasta esta etapa del proceso precisa el mantenimiento de la calificación jurídica. La cual puede variar en el transcurso del proceso penal, debe concluirse que resulto ajustada a derecho la declaratoria del juez de imponer la extrema medida aún cuando por mediar los supuestos de la flagrancia y así se establece.

Razones por las cuales esta alzada en atención a lo verificado, considera que la decisión de la Juez A quo, esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de hecho y de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación del imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en sus petitorios, que a su vez conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (debidamente identificado), a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000209, por la presunta comisión COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES DE L.C., ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 27 de Julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (debidamente identificado), a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000209, por la presunta comisión COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES DE L.C., ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 27JUL2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza El Juez y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000128

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