Decisión nº XP01-R-2015-000128 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000209

ASUNTO : XP01-R-2015-000128

JUEZ PONENTE: F.R.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (OMISSIS)

RECURRENTE: O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: TORRES DE L.C..

DELITOS: COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2015, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado identidad omitida, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000209, por la presunta comisión COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES DE L.C., ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 27 de Julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez temporal F.R.O., quien con tal carácter suscribe la presente. En virtud de encontrarme cubriendo la falta temporal de la Juez Ninoska Contreras España, por encontrarse disfrutando del periodo vacacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 27 de julio de 2015, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se garantizo el derecho a la defensa por cuanto fue asistido por el profesional del derecho O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Por cuanto se constata que el tribunal de la recurrida libró oficio Nº 952-15 de fecha 27/07/2015, a la Coordinación de la Defensa Pública para que se designara defensor al imputado de autos, tal como consta en el folio 30 de la primera pieza de la causa principal, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado O.J.B. ostenta la condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...” Así se establece.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dicto el Tribunal de Control, por ante el cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, que el recurrente ataca la decisión que decreto la prisión preventiva de libertad, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte el recurrente al indicar el basamento legal aplicable al caso de marras señala el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que lo que impugna es el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, al tratarse de una sentencia interlocutoria al aplicar la máxima iura novit curia, se concluye que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 en el literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la tempestividad, es necesario descender a las actas que conforman el presente asunto y es así como se constata que la audiencia de presentación que motiva el presente recurso de apelación se celebró el 27 de julio de 2015, siendo fundamentada en fecha 28JUL2015, es decir, fuera del lapso de ley, no obstante el Tribunal ordenó la notificación de la fundamentación a todas las partes, de la cual se aprecia que la ultima de las partes notificada fue en fecha 05 de agosto de 2015. Se aprecia de igual forma que el defensor Penal Adolescente interpone la presente acción recursiva en fecha 01 de agosto de 2015.

Por lo que debe entenderse que el presente medio de impugnación ha sido interpuesto de manera anticipada con lo que el recurrente ha evidenciado su voluntad de impugnarla bajo la modalidad illico modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a interposición de la apelación de autos, establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Lo que significa que al haber sido interpuesto antes de la apertura del lapso para apelar, en base a la victima, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado recurrente, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, solo en lo que respecta al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e inadmisible conforme al literal “g” ejusdem, interpuesto por el Abg. O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y como defensor del adolescente imputado Identidad Omitida (debidamente identificado), a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2015-000209, por la presunta comisión COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES DE L.C., ejercida la referida apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 27 de Julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 28JUL2015, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado y se decreto la medida judicial privativa de la libertad al referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana Secretaria que al momento de la publicar de la presente decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se sustituya la identidad del adolescente por la palabra “Identidad Omitida” de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015).

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES F.R.O.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR