Decisión nº 16-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000021

ASUNTO : VP11-D-2011-000021

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABG. I.R.N.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y JOHORVIS A.B.M.; y ABG. M.D.C.B.S., inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 57.266, con domicilio procesal ubicado en el sector La Florida, casa N.61, en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

IMPUTADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y

DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del CÓDIGO PENAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: LA COSA PÚBLICA

SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En fecha veintitrés (23) de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218, ambos del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar a los mencionados adolescentes en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

La Abogada DULDANIA HARRIS, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintitrés (23) de enero de 2011 ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que éstos fueron aprehendidos mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, el día veintitrés de enero de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación Penal de fecha veintitrés (23) de enero de 2011, elaborada a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mene Grande, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha veintitrés (23) de enero de 2011, siendo las seis y diez horas de la mañana (06:10 a.m.), indicando que ello se efectuó como consecuencia de la inspección practicada por la comisión actuante en el establecimiento comercial denominado CENTRO FAMILIAR AMÉRICA, en virtud de que en el mismo se estaban vendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario establecido en la licencia expedida a tal fin, describiéndose también en dicha acta la actitud agresiva asumida por un grupo de personas frente a la actuación del organismo militar, al lanzar objetos contundentes a la unidad en la cual se trasladaba la comisión, y el apoyo solicitado y recibido por parte de funcionarios adscritos a la Policía del municipio Baralt, practicándose la detención de varias personas, entre ellos, los prenombrados adolescentes, e incautándose como parte del procedimiento, un vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo JOOV, año 1998, color Negro, sin placas, serial de la carrocería 3YJ25642440, uso Particular; y así mismo, un teléfono celular marca Blackberry, color Negro, modelo 8900, serial 358453028810843, quedando ambos objetos retenidos preventivamente; B.- Acta de Inspección Técnica, elaborada por la comisión actuante en fecha 23/01/2011, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), en la calle del lago, sector Mira Mar, frente a la casa N.10, poste eléctrico N. M20B04, en la Parroquia San Timoteo, jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia, establecimiento comercial CENTRO FAMILIAR AMÉRICA, describiendo el lugar en mención, y señalándose también los objetos que fueron retenidos como evidencias de interés criminalístico, descritos en el particular que antecede; C.- Actas de los Derechos del Imputado, realizada por el organismo militar con relación a todas las personas detenidas, entre ellos, los adolescentes imputados, plasmándose en las mismas la firma y huellas de éstos, así como la firma del funcionario actuante, constando en las actuaciones dicho recaudo respecto a los ciudadanos IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), M.J.Z.C., R.E.P.P., J.L.P.L., E.R.V.V., E.D.R.A. y GIONANIS A.E.V. (adultos); D.- Constancia de retención y Notificación, efectuada en fecha 23/01/2011, con respecto a las evidencias incautadas, a saber: un vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo JOOV, año 1998, color Negro, sin placas, serial de la carrocería 3YJ25642440, uso Particular; y así mismo, un teléfono celular marca Blackberry, color Negro, modelo 8900, serial 358453028810843, ambos retenidos al ciudadano E.R.V.V.; E.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en cuyo contenido se deja constancia de la entrega de los objetos incautados, en el depósito de evidencias de la Tercera Compañía, Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo éstos los siguientes: un teléfono celular marca Blackberry, color Negro, modelo 8900, serial 358453028810843, y diez (10) fragmentos de vidrios de color transparente. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N3. Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, mediante oficio de fecha 23/01/2011, signado con el número CR-3-D-33.3RA.CIA. SIP-050.

Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que tanto la Defensa Pública como Privada manifestaron su conformidad al respecto, haciendo ambas observaciones en relación a la intervención de personas adultas en los hechos, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del CÓDIGO PENAL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada treinta (30) días, por encontrarse señalados en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del CÓDIGO PENAL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, cometidos en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y en tal sentido, intervino primeramente la Abogada I.R.N., en su condición de Defensora de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expresando su conformidad con la medida cautelar requerida, solicitando sin embargo que el cumplimiento de la misma se estableciera en alguna sede policial del municipio Baralt, o en el propio comando del organismo militar que tuvo a su cargo el procedimiento, tomando en cuenta que el domicilio de sus defendidos se encuentra en jurisdicción de ese municipio, y que el mismo está a mucha distancia a la sede del Tribunal. En igual sentido, fue escuchada la opinión de la Abogada M.B., en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien manifestó su conformidad con la petición fiscal respecto a la medida cautelar, y se adhirió al pedimento de la defensa pública en cuanto al lugar de cumplimiento de las presentaciones de su defendido, por las mismas razones alegadas por la defensora pública.

Al respecto, se observa que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos en fecha veintitrés (23) de enero de 2011, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad de los delitos de cuya investigación se trata, y considerando que las circunstancias en las cuales se produjo la detención de los prenombrados adolescentes, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretarles la medida cautelar requerida por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cada treinta (30) días, y considerando el pedimento de la Defensa Pública y Privada en relación al lugar de cumplimiento de dichas presentaciones, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la ubicación del domicilio procesal de los adolescentes imputados, y la distancia existente entre éste y la sede del Juzgado, estima procedente, establecer como lugar para el cumplimiento de la obligación impuesta, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Mene Grande, ordenando oficiar en consecuencia a dicho organismo, instruyéndole acerca de la forma como deberá vigilarse el acatamiento de dicha medida, y la necesidad de que se informe periódicamente al Tribunal sobre su desarrollo, sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraban sometidos los aludidos adolescentes como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia los ciudadanos J.G.B.B., J.A.B.S. y M.H., en su condición de representantes legales de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), respectivamente, se hizo entrega a los mismos de sus representados, orientándolos sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que éstos deben observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a los adolescentes imputados y a los representantes legales presentes en la audiencia, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a los adolescentes imputados que se encuentran sometidos a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de los prenombrados adolescentes y de la vestimenta que portaban durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218, ambos del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada TREINTA (30) días ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la población de Mene Grande, oficiando en consecuencia a dicho organismo; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 16-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR