Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

Guanare, 15 de Julio de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1052-15

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01

ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S)

ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

DEFENSORA PRUBLICA

ABG. T.E.J.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

  1. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DE LOS IMPUTADOS

  3. -CARRIZALEZ G.J.E.

  4. - M.B. Y H.O.

    DELITO

    HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA

    VICTIMA

    (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

    Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P. Àrias, donde solicita que los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoria Articulo: 453 en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

    P R I M E R O

    DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

    DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.

    En fecha 13 de julio del año 2015, como a las 5:00 de la tarde los funcionario de la Coordinación policial Nº 7 F.d.M., Municipio Guanaríto estado Portuguesa, aprehenden a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 17 de edad y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 15 de edad, conjuntamente con unas personas adultas en virtud de estar señalados como unos de los participes que sustrajeron de la Radio famosa ubicada en los locales comerciales del Barrio 23 de enero de Guanarito estado Portuguesa, el día 13 de julio del año 2015 aproximadamente en horas de la mañana un a.a. de 12 BTU, equipo de sonido con 3 cornetas, dos DVD, un televisor de 13 pulgadas, dos cornetas de computadoras y un reloj de pared digital y que los mismos fueron encontrados conjuntamente las personas adultas como los adolescentes en una residencia del Barrio los Samanes, calle principal, casa de zinc y tabla de color de madera del Municipio Guanarito estado Portuguesa propiedad de una de las personas que manifestó al órgano policial donde estaban los bienes y dichas personas por medio de llamada telefónica y ratificada en su entrevista por ante dicho órgano en la cual fue amenazada su integridad física y la de su familia por las mencionadas personas, los cuales a los funcionarios al momento de la aprehensión no demostraron la propiedad de los bienes, siendo estos los mismos sustraídos a la víctima en su ente comercial donde funciona la radio Famosa como se encuentra en la denuncia respectiva, no encontrándoles otros elementos de interés criminalísticos quedando identificados los adolescentes así como las personas adultas los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

    S E G U N D O

    Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de 17 de edad y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2015, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la ciudadana: AGUIN LOAIZA JANESA DEL CARMEN, TITULAR DE IA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.814.662, FECHA DE NACIMIENTO 27/05/1990, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DIRECTORA GENERAL DE LA EMISORA FAMOSA,» NATURAL DE GUANARITO Y RESIDENCIADA EN EL CASERÍO MORRONES DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, NUMERO DE TELÉFONO 0412-6760853 -0426-1310023. Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que vengo a denunciar que el día de hoy 13/07/2015 a eso de las 07:00 horas de la mañana me llamo el ciudadano J.f. quien trabaja con migo en la radio FAMOSA ubicada en el barrio, 23 de enero detrás del termina! específicamente en los locales donde están ubicado los buhoneros que se hablan metido a robarla por la parte donde estaba el a.a. y se lo llevaron a eso de las 10:00 a.m. llegue hasta la radio ya que vivo en el caserío morrones en lo que llegue vi las s.m. cerradas con su candado pero por la parte donde estaba el aire habían quitado el protector que fue por donde se metieron y se llevaron un (1) A.A. DE 12 MIL BTU, UN (1) UN EOU1PO DE SONIDO Y 3 CORNETAS, (2) DOS DVD MARCA SAMSUNG, UN (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSONIC, (2) DOS CORNTAS DE UNA COMPUTADORA Y UN RELOJ DIGITAL, y en vista de la situación me dirigí con ella hasta el centro de coordinación policial nº de Guanarito el día de hoy para formular una denuncia y darle conocimiento a las autoridades. Es todo seguidamente es INTERROGADO DE lA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO.- el día de hoy 13/07/2015 eso 07:00 horas de la mañana aproximadamente recibí la llamada, en el barrio 23 de enero detrás del Terminal específicamente en los locales donde están ubicado los buhoneros del municipio guanarito estado portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien la llamo? CONTESTO: J.f.T.P. ¿Diga usted, que le dijo el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: que se habían metido a robar a la radio CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que visualizó al llegar al local donde queda la radio? CONTESTO: que se habían metido por la parte donde estaba el a.a. ya que el protector no estaba y la s.m. estaba con su candado QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos le robaron. CONTESTO: (01) A.A. DE 12 MIL BTU, UN (1) UN EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS, ' (2) DOS DVD MARCA SAMSUNG, UN (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSONIC, (2) DOS CORNTAS DE UNA COMPUTADORA Y UN RELOJ DIGITAL SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: no. Se TERMINO.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL DE FECHA LUNES 13 DE JULIO DEL 2015, En esta misma fecha, siendo las 07:15 Horas de la noche, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial Nº 07 "GUANARITO" El funcionario OFICIAL/JEFE (CPKP) MONTILLA ROBERT, TITULAR DS LA OSDULA DB IDSHTIDAD V- 17.881.413, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito a la Brigada Motorizada» Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. WE1 día de hoy lunes 13/07/2015 aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, me encontraba realizando patrullaje por las adyacencias del centro del municipio Guanarito del estado portuguesa A bordo de las unidad moto M-511 en compañía del OFICIAL (CPEP) MONTILLA LUIS, TITULARA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.458.866, OFICIAL ( CPEP) SANCHEZ YINDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.297.246 Y PARRILLERO EL OFICIAL (CPEP) VALERA JUAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20543.683, cuando recibimos una llamada telefónica del supervisor agregado (CMEP) T.S.U. SAVERI ORLANDO quien es el jefe de las instalaciones del centro de coordinación policial Nº 7 Guanarito informándonos que nos dirigiéramos hasta el barrio los samanes de está localidad y una ciudadana que vive en la calle principal les habían dejado unos artefactos eléctricos en horas de la mañana (05) personas entre ellas (03) mujeres bastante y (02) hombres joven también, y como ya eran la 04: 30 aproximadamente mora de la tarde y le hizo llamado a la policía para hacerle conocer del caso y cuando llego la comisión policial a la residencia antes mencionada de la ciudadana que realizo la llamada se encostraban en el interior de la residencia (05) personas, entre ellas (03) mujeres bastante joven una de contextura delgada color de piel morena, vestía de short de Blud Jean de color azul y una blusa de color blanco, la segunda mujer vestía de Blud Jean de color azul y blusa roja y la tercera mujer vestía de Blud jean de color azul y una blusa de color verde y gris y (02) hombres joven también uno vestía de short de multicolor y una franelilla de color marrón y el otro vestía con un pantalón de color rojo y una franela manga larga de color rojo, y que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa a lo cual le dimos la voz de alto procediendo a identificarnos como funcionarios de la policía estado Portuguesa, motivo por el cual se le realizo la inspección de persona a las 05 personas amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún interés criminalístico adherido a sus cuerpos, para luego encontrar los siguientes artefactos eléctricos; 1) A.A. DE 12 MIL. BTU, UN (1) UN EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS (2) DOS DVD MARCA SAMSUNG, UN (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSONIC, (2) DOS CORNETAS DE UNA COMPUTADORA Y UN RELOJ DIGITAL y ellos dijeron que eran de su propiedad, seguidamente los trasladamos hasta el centro de coordinación policía n 7 de Guanarito, a las 05 personas y los artefacto eléctricos a la oficina de investigaciones y procedimientos policiales y nos informa el oficial CRESPO LUIS que esos artefactos hablan sido robado en hora de la mañana de una estación de radio y ya reposaba la denuncia del robo en los archivos y procedimos así a identificar a los ciudadanos plenamente mediante lo estipulado. En el articulo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificados como: HIDALDO PERAZA A.A., TITULAS. DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.932.310, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 24/01/1997, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN J.P., MANZANA B-4 CASA K 4, DEL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROCESIÓN O OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE L.M. PERAZA (VIVE) Y DEL CIUDADANO C.H. (VIVE),TELEFONO DE UBICACIÓN: 02S7-4115311, y L.G.M.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.025.497, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 12/07/1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ACARIQUA ESTADO PORTUGUESA CON RESIDENCIA ACTUAL EN LA URBANIZACIÓN J.P. MANZANA A-8 CASA Nº 9 DEL HIJO DE P.G. (FALLECIDO) Y DEL CIUDADANO IRAIDES LOPES (FALLECIDO) .TELEFONO PE UBICACIÓN: NO TIENE, y ACONTA MONTILLA EATHERIN DANIELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.016.512, SOLTERA, FECHA DE NACIMIENTO 06/O5/1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARE ESTAPO PORTUOUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO MEDERO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTAPO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE J.M. (VIVE) Y DEL CIUDADANO FERNANDO AGOSTA (VIVE) , TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE Y GONZALEZ. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); informándole así que a partir de ese momento quedaba detenido por estar incurso en unos de los delitos establecidos en el código penal venezolano (robo), luego procedimos a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 127 del supra mencionada código en concordancia con el artículo 4 9 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, paso seguido procedí a realizar llamada radiofónica al sistema integral de información policial (SIPOL) informando el OFICIAL/AGREGADO (CPEP) CONTRERAS YAMILET, informándonos que desde la 06:00 hora de la tarde no había sistema de sipol, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica a la fiscal auxiliar quinto del ministerio público de guardia a cargo de la ABG. R.P., y al fiscal primero del ministerio público de guardia al ABG. D.C., a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC Sub Delegación Guanare y a su despacho con la finalidad de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fue trasladados los 05 ciudadanos detenido hasta el .hospital Dr. A.G. de la población de Guanarito donde fueron atendidos por el médico de guardia Dra. MMOTJHY N. NAVARRO. H. C.M.P. 3314, MPPS 93.451 quien realizo valoración médica encontrando a los ciudadanos y se encontraban en condiciones estables y abdomen sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, los fiscales indico que le fue asignado 1 número de CAUSA: Es todo.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2015. En esta misma fecha, siendo aproximadamente mañana, compareció por ante este despacho el ciudadano (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Acto seguida el objeto de su, comparecencia es con la finalidad de rendir entrevista en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "resulta que el día de ayer lunes 13/07/2015 aproximadamente a la 07:30 horas de la mañana aproximadamente legue a la radio FAMOSA 106.1 FM, que está ubicada en el mercado de buhoneros del barrio 23 de enero del municipio Guanarito del estado portuguesa, cuando llego y me dicen unas personas que se habían metido y robaron como cargaba unas llaves de la puerta entro y reviso que se habían robado 1) A.A. DE 12 MIL BTÜ, UN (1) OH EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS, (2) DOS DVD MARCA SAK3UHG, UM (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSONIC, (2) DOS OORNTAS DE UNA COMPUTADORA Y UN RELOJ DIGITAL, luego llegue y llame a la dueña a la ciudadana; JANESA AGUTN, pero no me cayó la llamada luego le envié un mensaje de texto y le informe que se habían metido a la radio y se robaron varios artefactos, minutos más tarde vi a un ciudadano que vive en el caserío donde ella vive le dije y el señor la llamo al número de la casa local y le informo y ella contesto que ya venia para Guanarito, y en horas de la tarde la ciudadana JANESA AGUIN me informo que debía venir hasta el centro de coordinación policial a rendir declaración; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de ayer lunes 13/07/2015 aproximadamente a la 07:30 horas de la mañana aproximadamente, y eso fue en la radio FAMOSA 106.1 FM, que está ubicada en el mercado de buhoneros del barrio 23 de enero del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró usted del robo? CONTESTO: porque llegue a la radio FAMOSA 106.1 FM, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vio al llegar a la radio? CONTESTO: vi que se habían metido a robar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo ver que se robaron de la radio? CONTESTO: si, 1) A.A. DE 12 MIL BTÜ, UN (1) UN EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS, (2) DOS DVD MARCA SAMSUNG, UN (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSONIC, (2) DOS CORNTAS DE UNA COMPUTADORA Y UN RELOJ DIGITAL. QUINTA PREGUNTA: Diga usted? el propietario de la radio? CONTESTO: no, SEXTA PREGUNTA Diga usted? quien es la dueña de la radio? CONTESTO: la, ciudadana JANESA AGUXN. SÉPTIMA PREQONTA: Diga usted? le informo a la ciudadana JANESA AGUIN del robo? CONTESTO: si, la llame por teléfono pero donde vive ella no hay mucha cobertura no me cayó pero le envié un mensaje. OCTAVA PREGUNTA: diga usted? si desea agregar algo más a la declaración CONTESTO: no. SE TERMINO

CUARTO

ACTA PE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2015 De esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05: 35 horas tarde, compareció por ante este despacho la ciudadano RESERVA DEL MINISTERIO POBLICO) Acto seguido el* comparecencia es con la finalidad de rendir conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "resulta que el día de hoy lunes 13/07/2015 aproximadamente a la 06:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa que está ubicada en el barrio los Samanes del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando iban pasando por mi' casa (05) personas con varios artefactos eléctricos, entre ellas (03) mujeres bastante joven una de contextura delgada color de piel morena, vestía de short de blud jean de color azul y una blusa de color blanco, la segunda mujer vestía de blud jean de color azul y blusa roja y la tercera mujer vestía de blud jean de color azul y una blusa de color verde y gris y (02) hombres joven también uno vestía de short de multicolor y una franelilla de color marrón y el otro vestía con un pantalón de color rojo y una franela manga larga de color rojo, en eso me dijeron que les guardara unos artefactos como vi una actitud sospechosa les dije que no, se me acercaran más y les dije que se retiraran de mi casa y como les habla dicho que yo no les podía guardar eso en mi casa, yo también me puse un poco nerviosa porque estaba sola y mi esposo estaba en el depósito del gas haciendo la cola para comprar, ellos vieron que me encontraba sola me amenazaron que les guardara eso por el bien mió y de mis hijos que no iba a pasar nada y que no les dijera nada a nadie, entre eso había (1) AIRE ACOMPICIONADO DE 12. MIL BTO, PM (1) PM EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS (2) DOS PVD MARCA SAMSUNG, UN 1 TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSOMIC, (2) DOS CORMTAS PE PMA COMPUTADORA Y DM RELOJ DIGITAL, luego se fueron y al pasar el día y al ver que no llegaban yo estaba muy nerviosa y asustada por esos artefactos y no tuve otra opción que llamar a la policía como a las 04:30 hora de la tarde, que fuera hasta mi casa que unos ciudadanos en horas de la mañana hablan dejado unos artefactos guardados en mi casa luego les di la dirección y cuando los funcionarios policiales llegaron ya hablan llegado los ciudadanos a buscar los artefactos y se encontraban dentro de mi casa, y es por esta razón que no dirigimos hasta la policía a rendir declaración; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de hoy lunes 13/07/2015 aproximadamente a la 06:00 horas de la mañana aproximadamente, y eso fue en mi casa que está ubicada en el barrio los samanes del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, SEGUNDA PREOUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas llegaron a su casa en horas de la mañana? CONTESTO: unas (05) personas entre ellas (03) mujeres bastante joven y (02) hombres joven también, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a las personas que llegaron- a su casa? CONTESTO: no, no las conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como hicieron esa 05 personas para llegar a su casa? CONTESTO: ellos iban pasando por mi casa y se me acercaron a mi casa para decirme que les guardara unos artefactos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted? que les dijeron esa 05 personas? CONTESTO que les guardara unos artefactos en mi casa pero yo les dije que no. SEXTA PREGUNTA Diga usted? qué tipo de artefactos son los que quería que les guardara en su casa? CONTESTO: 1) A.A. DE 12 MIL BTU, UN (1) UN EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS, (2) DOS DVD MARCA SAMSUNG, UN (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSONIC, (2) DOS CORNTAS DE UNA COMPUTADORA Y UN RELOJ DIGITAL. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted? porque permitió guardar los artefactos en su casa? CONTESTO: porque me amenazaron que les guardara eso por el bien mió y de mis hijos y que no iba a pasar nada y que no les dijera nada a nadie. OCTAVA PREGUNTA: diga usted? a qué hora volvieron ellos por las cosas que dejaron en su casa? CONTESTO: como a eso de las 04:30 hora de la tarde. NOVENA PREGUNTA Diga usted? Diga usted? si desea agregar algo más a la denuncia CONTESTO: si, que tengo miedo que esta gente cuando salgan me vayan a matar a mi O mis hijos. SE TERMINO.

QUINTO

OFICIO Nº CCP Nº 7-000-222 -15 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2015, En esta misma fecha, en el cual se remite al mediante la presente y por instrucciones de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a cargo de la ABG R.P., A fin que sirva de sus buenos oficios para realizar a los siguientes artefactos; (1) AIRE ACOHDICIONADO DE 12 MIL BTU, UN (1) UN EQUIPO DE SONIDO Y 3 CORNETAS, (2) DOS DVD MARCA SAMSUNG, UN (1) TV DE 13 PULGADAS MARCA BROKSOMIC, (2) DOS CORNTAS DE UNA COMPUTADORA Y (1) UN RELOJ DIGITAL, a fin que le sea realizada las experticias correspondiente, dichos artefactos guarda relación en unos Delitos establecidos en el código penal venezolano (robo), y los resultados sean enviados a la fiscalia en mención.

SEXTO

OFICIO CCP Nº 7-000-224-15 DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2015, de esta misma fecha con atención: área técnica Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente y por instrucciones de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, a cargo de la ABG.- REBECA PAC0ECO, A fin que sirva de sus buenos oficios para realizar inspección ocular; EN LA RADIO FAMOSA UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS ESPECÍFICAMENTE EN LOS LOCALES DONDE ESTÁN UBICADO LOS BUHONEROS; ya que Dicho lugar guarda relación con uno de los delitos contemplados en el código penal venezolano (robo), y los resultados sean enviados a la fiscalia en mención.

SEPTIMO

FACTURA FISCAL Nº 012370 DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2013. De esta misma fecha emitida por el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL N.C. A, Nº DE RIF J-31478199-5 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a nombre de FUNDACION COMUNITARIA J.L. CABRERA, FAMOSA FM. Nº DE RIF J-31418731-7, LA COMPRA DE UN (01) A.A. DE VENTANA LG 1200 BTU PARA LUZ 220V.

OCTAVO

DOCUMENTO COMPRA VENTA DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2015, De esta misma fecha Nosotros: A.R.S. y L.A.L.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 12.012.002 y V 18.102.358, domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa, en pleno goce de nuestras facultades mentales y siendo plenamente capaces, por medio del presente documento formalmente declaramos: Damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos: JANESA DEL CARMEN AGUIN LOAIZA Y DENIL E.A.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 19.8141662 y V 15.400.887, respectivamente, del mismo domicilio, los siguientes bienes: Un (1) Transmisor de fabricación artesanal de 250W; Un (1) regulador de voltaje, Un (1) a.a. de 18.000 VTU Samsung, Un (1) televisor de 13 pulgadas broksonic, Un (1) extractor de aire, Una (1) base de TV, Dos (2) computadoras, Una (1) consola, Dos (2) equipos de DVD Samsung, Un (1) Teléfono fijo Movistar, Dos (2) Micrófono Behringer con parar, Un (1) reloj Digital, Dos (2) sillas de Oficina, Una (1) silla de madera, Tres (3) sillas plásticas, Un (1) botellón de agua con base, Dos (2) papeleras, Tres (3) mesas de madera, Treinta y Seis metros (36 mts) de torre, Cuatro (4) antenas, Cuarenta Metros (40mts) de cable, Una (1) base de CD de 10 compartimientos con sus respectivos CD de música variada, Una (1) batería forza de 10 salidas, Una (1) barra cuper, Dos (2) regletas de corrientes, Cinco (5) rollos de cable Nº 10 y Setenta metros (70mts) de cable de TV, Dieciocho (18) metros de Techo raso, Una (1) puerta de vidrio tipo mostrador y Una (1) puerta de vidrio sencilla. El precio de esta venta lo hemos convenido en la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,oo Bs) que declaramos haber recibido en este acto de parte de los compradores en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Los bienes que aquí vendemos nos pertenecen por habérselos comprado a M.Á.C., según consta en documento privado de fecha Veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Trece, el cual acompañamos al presente para que surta los efectos legales correspondientes, se encuentran libre de todo gravamen y en esas mismas condiciones traspasamos a los compradores la plena propiedad y posesión de lo vendido obligándonos al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y nosotros JANESA DEL CARMEN AGUIN LOAIZA Y DENIL E.A.L., debidamente identificados en este documento formalmente declaramos aceptamos la venta que se nos hace en todas y cada una de sus partes. Así lo declaramos y firmamos conformes en guanarito a los cinco días del mes de Marzo del año 2015.

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2015. En esta fecha siendo las 05:00 horas de la TARDE;, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective F.C., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia o artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía de la coordinación policial N° 7 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, al mando del Funcionario, Oficial Jefe: MONTILLA ROBERT, adscrito Al Centro de Coordinación Policial número 07 del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, trayendo oficio número 212-2015 y 220-2015, de fechas 13-07-2015, mediante el cual remiten en calidad de detenidos previo conocimiento de la Fiscalía Primera y Quinta y según causas MP-321689-2015 MP-322593-2015, por cuanto los mismos se encuentran incursos en unos de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) a las personas: H.P.A.A.. de nacionalidad Venezolana, natural de GUANRE Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1997,Soltera Profesión u Oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización J.P., manzana 8-4, casa número 4, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-26.932.310. Hija de L.M.P. . v C.H.: L.G.N.C., Venezolano, natural de Acarigua. Estado Portuguesa, de 20 años de edad soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciado en la Urbanización J.P.I. manzana A-8. casa número 09. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula ..de identidad número V-24.025.497 hija de P.G. v de I.L.: ACOSTA MONTILLA K.D., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciado El Barrio Medero. Calle principal casa sin número, Municipio Guanaro Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.016.512. hija de J.M. v de Fernando ACOSTA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), e igualmente traen como evidencia de interés criminalístico. 01- Un, a.a. de 12.000BTU 02.- Un equipo de sonido, y tres cornetas 03. Dos reproductores DVD, marca Samsung, 04.- Un televisor de 13 pulgadas, marca; BROKSONIC 05.- Dos cornetas de una computadora un reloj digital; a fin de se identificados e individualizados plenamente, quienes fueron detenidos por la comisión actuante momentos después que a referidos ciudadanos se les incautara la evidencie en mención la cual había sido robada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Hecho ocurrido en el Barrio 23 de Enero, específicamente dolías de Terminal, en los locales donde están ubicados los buhoneros, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Acto seguido procedí a verificar por ante el, Sistema; Computarizado de Investigación e Información Policial (SMPOL), con la finalidad de identificar y de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que puedan presentar los sujetos investigados; luego de verificar por ante dicho sistema logre corroborar que los datos les corresponden y no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante referido sistema, posteriormente me dirigí hacia la Sala Técnica de este Despacho con la finalidad de verificar en los archivos Alfabético Fonético, lo: registros policiales que dichas personas puedan presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective G.G., quien luego de una breve espera me informo que los sujeto: antes mencionados, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante este, Oficina, Seguidamente se retira dicha comisión llevándose consigo a los referido1 ciudadanos luego de haber sido identificados e individualizados plenamente, así comí también la evidencia antes mencionada, luego de haber sido sometidas a experticia de Ley. Es todo.

DECIMO

EXPERTICIA Nº 9700-254-367 DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2015. De esta misma fecha, suscrita por el DETECTIVE O.P.,, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub Delegación y designado para realizar AVALUÓ REAL, a lo solicitado según oficio Nº 0888, de fecha 06-04-2015, emanado de , la Policía Del Estado Portuguesa, relacionado con la causa MP-322-593 -2015, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informo, pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

MOTIVO:

La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien recuperado, con la finalidad de dejar constancia de. Su valor Real.

EXPOSICION:

Los bienes recuperados: resultan ser el siguiente. Un artefacto electrodoméstico de los denominado Televisor, marca JE, modelo DIGITAL CONTROL, de 13 pulgadas, elaborado en material sintético de colores gris, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de, DIECISIETE MIL BOLÍVARES...............................BS . 17.000, oo.

  1. - Un (01) Artefacto electrodoméstico de los denominado EQUIPO DE SONIDO, marca SONY, modelo hcd-ec77, SERIAL 9168746, elaborado en material sintético de colores negro y gris, con sus respectivas cornetas, una marca sony y otra marca aiwa, elaboradas en madera y material sintético de color gris, en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de: VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES........BS. 22.000, oo.

  2. - Un (01) Artefacto electrodoméstico tico de los denominado A.A., marca LG, de 12 mil BTU, elaborado en metal y material sintético de color blanco, una marca son" v otra marca aiwa, elaboradas en madera y material sintético de color gris, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de: VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES........BS. 40.000, oo.

  3. - DOS (02) Amplificador; de voz", de los comúnmente denominados Cornetas, marca Mega, elaborados en material sintético de color blanco, una de ellas presenta dos botones para sus funcionamientos, en regular estado de uso y conservación, valorados en la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES..............BS. 5.000, oo.

  4. Un (01); Artefacto electrodoméstico de los denominado DVD, marca Parker color, elaborado en metal y material sintético de color negro, regular estado de uso y conservación, valorado en 'la cantidad de: TRECE MIL BOLÍVARES............BS. 13.000, oo.

  5. - Un (01} Artefacto electrodoméstico de los denominado DVD, marca SAMSUNG, elaborado en metal y material sintético cite color Gris,' en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES......*. .. .BS. 15.000, oo.-

  6. - UN (01) -Reloj de pared, Digital sin marca, elaborado en metal y material sintético de colores Negro y Gris, en regular estado de uso y conservación valor en la cantidad de: SIETE MIL BOLÍVARES....................................bS. 7.000, oo.

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he licuado a lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó en cuenta el tipo de producto, marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentra entre otros, por lo que su valor real asciende a la cantidad de: CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES..................................Bs. . 119.000, oo.

DECIMO PRIMERO

EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 356-1842-141515 DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2015, de esta misma fecha El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en las personas de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la C.I. nº V-26.932.2B1 y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la C.I. Nº V-29.632.G17 cual rindo bajo juramento.

Fecha del Examen: 14-07-2015.

Sin lesiones externas.

DECIMO SEGUNDO

INSPECCIÓN Nº: 2041 DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2015 de esta misma fecha, siendo las 06:00 Horas de la TARDE, se constituyo comisión del CUERPODEIN y ESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y R.B., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LOS SAMANES, CALLE PRINCIPAL, GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda rudimentaria ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee cerca protectora elaborada con alambre púa y estantillos de madera, en esta se aprecia una vivienda de tipo rudimentaria, elaborada con paredes de laminas de acerolit, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja elaborada en madera de color marrón, con sistema de seguridad a base de cadenas y candado, sin signos físicos de violencia, al trasponer su umbral nos ubicamos en un área que funge como sala de recibo y comer, la misma se encuentra constituida por paredes en madera de color marrón y techo de laminas de acerolit y piso de concreto rustico, en el referido recinto se aprecian objetos propios del lugar en regular estado de uso y conservación, donde se visualiza objetos acorde al lugar en regular estado de uso y conservación. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

DECIMO TERCERO

INSPECCIÓN Nº: 2040 DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2015. En esta fecha, siendo las 05:30 Horas de la TARDE, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y R.B., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA RADIO EMISORA FAMOSA UBICADA EN EL BARRIO, 23 DE ENERO ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJERO, GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una emisora de radio ubicada en la dirección arriba mencionada, conformada por una fachada principal elaborada, por bloques de cemento frisada y pintada de color morado, la misma presenta un epígrafe identificativo en donde se lee, "Famosa 106.1 FM", ulterior a esta se observa dos portones tipo enrollable (SANTA MARÍA),-de colores blanco y naranja, hacia el margen izquierdo sentido NOROESTE, se observa en la pared evidentes signos de construcción, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica el referido recinto que se encontraba cerrado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-07-2015, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Hurto Calificado en Grado de Coautoria Articulo: 453 en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescentes Fuesen Oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se les imponga de la Medida de Detención Preventiva prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo: 581 Ejusdem, en virtud de que son Adolescentes reincidentes, siendo un peligro para la sociedad ya que han estado en este sistema especial de manera reiterada considerando esta representante del Ministerio Público, que no han aceptado lo que es el hecho de cometer un acto delictivo, generando de esta manera un peligro grave tanto para la sociedad como para los adolescentes que en este acto esta representación Fiscal presenta ante este Tribunal, en tal sentido se justifica la solicitud de la medida de Detención Preventiva prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo: 581 Ejusdem; aunado al hecho de que en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta representante del Ministerio Publico solicito en esta misma fecha una Audiencia Especial de Revisión de Sanción por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito, por ante el cual cursa una causa seguida al mencionado adolescente signada con el Nº E-573-15, la cual fue fijada para el día de hoy 15-07-2015 a las 10:00 a.m. Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1052-15.

Acto seguido, la Juez le explica a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, cada uno por separado, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

De seguida la Defensora Pública II, Abg. T.J., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mis representados el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Así mismo considera esta defensa el delito precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público no amerita pena privativa de libertad, es por ello que ratifico a favor de mis defendidos los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en igual forma esta defensa observa que en las actas procesales no consta que los adolescentes quieran evadir el proceso seguida en contra de su persona, es por ello que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en relación al Adolescente: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, literales “B”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente y en cuanto al Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 literales “C”, “E” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Posteriormente La Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra manifestando su conformidad con las medidas cautelares solicitadas por la Defensora Publica Segunda y no hizo objeción alguna.

Se deja expresa constancia de que el Responsable del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano: J.E.G.G., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo me comprometo a que mi hermano cumpla con lo que el tribunal le imponga y si el incumple yo lo haré saber al tribunal, ya no quiero que mi hermano siga con esa situación, quiero que el entienda, que no se meta en más cosas que le traigan problemas, es por el bien de el”. Es Todo.

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 453 en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 453 en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en relación al Adolescente Imputado: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, literales “B”, “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente y en cuanto al Adolescente: 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 literales “C”, “E” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se Decreta la Libertad de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con las restricciones de la medida cautelar impuesta, otorgándose la libertad de los mencionados adolescentes desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

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