Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 06 de Marzo de 2.006

195º y 146º

Expediente No C-4986-05.

NARRATIVA

En fecha 13/06/2.005, se inicia la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO, mediante solicitud suscrita por el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.183.373, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.607 (VIA TERCERIA A LA CAUSA DE PARTICION DE HERENCIA SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA) hecha a favor de los herederos conocidos del De-Cujus M.A.O.M., cuatro en total, todos menores de edad, los niños y adolescentes M.E., J.C. y J.A.O.G. y J.M.O.M., quienes deben ser citados en la persona de sus representantes legales ciudadanas EUDIZ TAIDEE GUERRERO y D.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.874.914 y V-12.462.898, por medio de la cual se oferto el pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.9000.000,00) mediante cheque de gerencia que se consigno a nombre de este tribunal para ponerlo a la disposición de los precitados niños y adolescentes como pago a deuda hipotecaria de primer grado establecida sobre un inmueble (datos de registro) que le vendiera el precitado de cujus.

En fecha 13/06/2.005, al folio 04 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, y la notificación de la presente oferta mediante boleta a las representantes legales de los acreedores hipotecarios niños y adolescentes señalados ante su imposibilidad material de trasladarse y hacerlo en la forma señalada en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el artículo 257 CRBV.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 07 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., según consta de boleta debidamente firmada y consignada por el Ciudadano J.C.S., Alguacil (suplente) de este Tribunal en fecha 21/07/2.005, como consta al folio 17 y vto.

Cursa a los folios 08 al 12 diligencia de fecha 20/07/2.005 y anexos, suscrita por el abogado en ejercicio T.A.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EUDIZ TAIDEE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.914, madre de los niños y adolescentes J.A.; M.E. y J.C.O.G., por medio de la cual consigna en dos (02) folios útiles, la relación de la deuda por Hipoteca que mantiene el OFERENTE ciudadano J.R.P., con sus acreedores hipotecarios e igualmente consignó documento de venta efectuado por la ciudadana D.M.N., señalando el diligenciante que dicha venta causo un daño grave al patrimonio de los herederos niños y adolescentes M.E.; J.C.; J.A.O.G. y J.M.O.M., para lo cual solicitó se abriera una averiguación penal en contra de la ciudadana antes mencionada.

Al folio 13 cursa diligencia de fecha 28/06/2.005, suscrita por el abogado en ejercicio T.A.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EUDIZ TAIDEE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.914, madre de los niños y adolescentes J.A.; M.E. y J.C.O.G., por medio de la cual niega y rechaza que el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.183.373, haya pagado deuda o interés alguno a los herederos de autos.

Por auto de fecha 29/06/2.005, se acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela solicitando abrir la correspondiente Cuenta de Ahorro nómina, a nombre de los niños y adolescentes antes mencionados, según consta a los folios 14 y 15.

Al folio 16 cursa diligencia de fecha 12/07/2.005, suscrita por el abogado en ejercicio T.A.P., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EUDIZ TAIDEE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.914, madre de los niños y adolescentes J.A.; M.E. y J.C.O.G., por medio de la cual expone que el presente ofrecimiento es contrario a lo preceptuado en el artículo 1.307 numeral 3° del Código Civil, por cuanto el monto ofrecido es irrisorio al monto adeudado.

Cursa al folio 18 auto expreso del tribunal de fecha 25/07/2.005, por medio acuerda librar las correspondientes boletas de notificación, según consta a los folios 19 y 20.

Cursa al folio 23 de fecha 20/09/2.005, auto expreso del tribunal por medio del cual acuerda comisionar al Juzgado del Municipio E.Z., a los fines de que se practique la notificación y citación acordada en fecha 25/07/2.005, como consta a los folios 24 al 27.

Al folio 29 de fecha 17/10/2.005, cursa auto expreso suscrito por la Lic. Vilma Yépez, Contador del tribunal, por medio del cual deja constancia que en fecha 08/08/2.005 se ordeno al Banco Industrial de Venezuela aperturar cuenta en beneficio de los niños y adolescentes, negando tal pedimento dicho banco por cuanto no se consignaron las copias de las cédulas de identidad de los representantes legales de los niños y adolescentes, exhortándose a las partes interesadas consignar las copias solicitadas por ante este tribunal.

Cursa al folio 30 de fecha 29/11/2.005, diligencia suscrita por el alguacil ciudadano F.J.C., por medio de la cual consigna oficios devueltos del Banco Industrial de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles. Pronunciándose el tribunal al folio 33 vista la consignación hecha por el alguacil, dejar sin efecto oficio N° 553 de fecha 08/08/2.005 y acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes. (Banfoandes). A los fines de aperturar la correspondiente cuenta de ahorro nómina a favor de los niños y adolescentes M.E.; J.C.; J.A.O.G. y J.M.O.M., librándose el correspondiente oficio según consta al folio 34.

Cursa a los folios 35 al 44 de fecha 16/01/2.006, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipio E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación y citación de las ciudadanas EUDIZ TAIDEE GUERRERO y D.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.874.914 y V-12.462.898, debidamente agregada a autos en fecha 17/01/2.006, según consta al folio 45.

Cursan a los folios 46 y 48 de fecha 19/01/2.006, diligencias suscritas por el alguacil ciudadano F.J.C., por medio de las cuales consigna Boleta de citación de las ciudadana EUDIZ TAIDEE GUERRERO y D.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.874.914 y V-12.462.898, por cuanto las citaciones se hicieron efectivas por ante el Juzgado del Municipio E.Z. delE.B., ya que los mismos residen en esa población.

Al folio 50 cursa diligencia de fecha 23/01/2.006 suscrita por el Ciudadano J.R.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado N° 83.733, por medio de la cual solicita al Tribunal se le expida la correspondiente Autorización de la Liberación del inmueble de su propiedad objeto de la presente oferta real de pago.

Cursa al folio 51 diligencia de fecha 23/01/2.006, suscrita por la ciudadana D.M.N., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, por medio de la cual manifiesta que no acepta lo ofrecido por el ciudadano J.R.P..

Al folio 52 cursa Escrito de fecha 31/01/2.006, suscrito por el abogado en ejercicio J.C. VIVAS MENDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente solicitud, por medio de la cual solicita al tribunal se pronuncie de manera inmediata a dictar la correspondiente sentencia; pronunciándose el tribunal a la solicitud hecha por el apoderado de la demandante en fecha 02/02/2.006, según consta al folio 53.

En fecha 13/02/2.005, corre inserto al folio 54 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas desde el 24/01/2.006 al 09/02/2.006, sin haberse realizado actividad probatoria alguna por las partes, comenzando a correr el lapso establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la Oferta Real de Pago.

En estado de sentencia la presente causa desde 13/02/2.006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Términos de la presente Oferta real de pago, por la suma exacta de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00) sin discriminar conceptos o partida alguna; SEGUNDO: Que se acompañó a la solicitud Cheque de Gerencia emitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad exacta de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), TERCERO: Que no se acompañó a la solicitud el instrumento fundamental en el que se fundamenta la presente oferta real de pago. CUARTO: Exposición de la representante legal de la parte co-ofertada ciudadana EUDIZ TAIDEE GUERRERO, madre de los niños y adolescentes M.E., J.C. y J.A.O.G. en la persona de su apoderado judicial, inserta en diligencias cursantes a los folios 13 y 16 que en términos lacónicos rechaza y hace oposición a la presente oferta real de pago consignando a los folios 08 al 11 relación de la deuda hipotecaria que afirma mantiene el oferente ciudadano J.R.P., desde el 10/08/1998 al 10/05/2.005, la cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.092.126.34), a favor de los herederos legítimos del De-Cujus ciudadano M.A.O.M., la cual esta legitimada suficientemente para ejercer el reclamo hipotecario adeudado por representar ¾ de la referida sucesión. QUINTO: Exposición de la representante legal de la parte co-ofertada ciudadana D.M.N., madre del niño J.M.O.M., en la persona de su apoderado judicial, inserta en diligencias cursantes a los folios 8, 13 y 51 que en términos lacónicos rechaza y hace oposición a la presente oferta real de pago consignando a los folios 09 al 11 relación de la deuda hipotecaria que afirma mantiene el oferente ciudadano J.R.P., desde el 10/08/1998 al 10/05/2.005, la cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.092.126.34), a favor de los herederos legítimos del De-Cujus ciudadano M.A.O.M., la cual esta legitimada suficientemente para ejercer el reclamo hipotecario adeudado por representar 1/4 de la referida sucesión. SEXTO: Que cursa a la causa principal de Partición de Herencia a los folios 18 al 19 copia certificada del documento fundamental que soporta la presente oferta el cual se valora plenamente por emanar de funcionario publico competente, en el texto del mismo se lee: “Yo, J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.183.373, …..recibí…… del ciudadano M.A.O.M., la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900,000,00)…. a titulo de préstamo, con plazo de cuatro meses no prorrogable, para garantizar a mi acreedor hipotecario el cumplimiento de esta obligación, constituyo a su favor hipoteca especial y de primer grado sobre un Galpón y terreno donde esta construida de nuestra exclusiva propiedad ubicadas en la carrera 12 calle o Barrio Las Ameritas, de Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., y linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras del señor A.G., SUR: carrera 12; ESTE: Calle 1 y OESTE: con mejoras de O.S., lo aquí hipotecado lo hubo según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P. yS. del Estado Barinas bajo los nros. 37, folios 95, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha 23/10/97…… Así lo decimos, otorgamos y firmamos, hoy a la fecha de su nota respectiva. Subalterna de Registro de los Municipios P. yS. del estado Barinas, Ciudad Bolivia, veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho…. Quedó registrado bajo el N° 28 del Protocolo Primero, Tomo IV, folio 73 fte. y Vto., principal y Duplicado, tercer Trimestre del año en curso….” : De lo cual se evidencia que la referida acreencia hipotecaria lo fue por un préstamo personal el cual se haya de plazo vencido desde el 22-12-98, y sobre el cual se debe observar lo dispuesto desde los artículos 1.745 al 1748 del Código Civil, relativo al PRESTAMO A INTERES: -“Artículo 1.745: Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles. Artículo 1.746: El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual. Artículo 1.747: Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital. Artículo 1.748: El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario. “. (lo subrayado es nuestro)– Por lo que se debe declarar que para el presente caso, no consta al documento de préstamo con constitución de hipoteca convencional de primer grado estipulación de intereses convencionales, no obstante vista la negativa de los herederos legítimos en recibir la cantidad ofrecida sin los intereses generados por tratarse esta ciertamente de una suma de dinero liquida, es forzoso concluir que se reclaman los intereses legales generados, los cuales a tenor del artículo 1.746 del CC, en ningún caso (Convencional ni legal, entiende este tribunal conforme el artículo 8 LOPNA) pueden exceder para el presente caso el uno por ciento (1 %) mensual, concepto que NO SE OBSERVA contenida en partida alguna de la presente oferta real de pago a exigencias del Numeral tercero del artículo 1.703 ibidem Y ASI SE DECLARA; SEPTIMO: Que están legitimados los co-ofertados en la presente oferta real de pago por crédito hipotecario como herederos legítimos conocidos el acreedor hipotecario fallecido OCTAVO: Que la presente oferta real de pago esta regulada sustantivamente por el artículo 1.307 del Código Civil que preceptúa: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Lo subrayado es nuestro), y adjetivamente por el procedimiento establecido desde 819 hasta el 826 del CPC y ASI SE DECLARA. NOVENO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados en la etapa probatoria a los fines de un considerar VALIDA la presente oferta real de pago, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO, por lo que en la presente causa como ya se declaró el tribunal VALORO PLENAMENTE EL INSTRUMENTO PUBLICO DONDE CONSTA EL CREDITO HIPOTECARIO A QUE SE CONTRAE ESTA OFERTA REAL DE PAGO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho actividad probatoria alguna por las partes dentro del lapso probatorio de ley aperturado en la presente causa desde el 24/01/2006 hasta el 09/02/2006, tal hecho dificulta una adecuada ilustración para el juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés superior que debe tutelar en la presente oferta real de pago para los niños y adolescentes herederos del de Cujus M.A.O.M. conforme el artículo 8 LOPNA. En consecuencia esta juzgadora declara que no habiendo medio probatorio alguno que valorar como extintivo de la acreencia hipotecaria a que se contrae la presente oferta, sino por el contrario un ofrecimiento de pago que no cumple por las razones arriba citadas los extremos de ley, quien aquí decide declara que la presente acción a la luz de los artículos 506 del CPC y 1307 Numeral 3° del Código Civil NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO Y CONSECUENCIALMENTE NO VALIDO EL DEPOSITO EFECTUADO POR LA SUMA DE SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), a solicitud del ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.183.373 a los herederos conocidos del ciudadano fallecido M.A.O.M., por no reunir el requisito exigido en el numeral tercero del artículo 1.307 del Código Civil, y consecuencialmente por representar un perjuicio directo al acervo hereditario de los herederos conocidos del ciudadano fallecido M.A.O.M., los niños y adolescentes M.E., J.C., J.A.O.G. y J.M.O.M., representados en la persona de sus representantes legales ciudadanas EUDIZ TAIDEE GUERRERO y D.M.N., Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los seis (6) días del mes Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-4986-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-4986-05

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR