Decisión nº 187-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, siendo las doce y quince(12:15 pm) del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A.. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Suplente ABOG. ABOG. E.C.S., el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. O.C.Z., los imputados (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), acompañados de sus representantes legales las ciudadanas R.D.C.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.770.168, M.T.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.369.472 y M.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.804.515, con el carácter de representantes legales del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), y la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.038.183, representante legal del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), asistidos en este acto por la Defensora Pública 09 ABOG. GYOMAR P.C.. Se deja constancia que no se encuentra presente la victima del presente proceso ciudadana D.L.C.A., a pesar de estar debidamente notificada para este acto, según consta en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar levantada en fecha 06/05/2010, que riela el folio setenta (70) y setenta y uno (71) de la presente causa. Seguidamente, a los fines de acordar a los imputados una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, no obstante la incomparecencia de la víctima, quien no está obligada a comparecer a este acto, y en razón del gran margen de espera para la total comparecencia de las partes dado por este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en contra de los imputados (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA). En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los imputados deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se les advierte a los imputados (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dr. O.L.C.Z., Fiscal Nº 31º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2010, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A.. El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio 43 al 51 del presente expediente, solicitó al Tribunal para los imputados de autos, al existir el riesgo razonable de que evadan el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de cinco como dice el Escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando así lo requerido en cuanto a plazo de sanción en el escrito acusatorio. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocentes, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-0591993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.473.428, hijo de V.S. y de W.J.B., actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, residenciado en el Barrio La Polar, calle 200, no sabe el Nº de la casa, a cuatro casas de la Tostada Margarita, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7177409 / 0426-6226353, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Yo admito los hechos, por los cuales me acusa el Fiscal. Es todo”. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA)quien señaló ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.101.534, hijo de A.m.P. y de J.D.G.M., actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, residenciado en el Barrio A.C.S., calle 205, casa Nº 49D-62, al fondo del Colegio Los Cortijos, Parroquia D.F., Municipio san Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0861250, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Admito los hechos, por los que me acusa el Fiscal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 09º ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes: (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quienes represento, han sido debidamente orientados, y han entendido las consecuencias y trascendencia de dicho acto, le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de palabra a los adolescentes y posteriormente se me conceda nuevamente la palabra para fundamentar la solicitud que en este acto quiere realizar la defensa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A.. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes de auto, encuadra en las normas que tipifican en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se les imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, les informó a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expusieron: el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA): “Si Admito los hechos, es todo”; el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA): “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes antes mencionados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que lamentablemente los adolescentes no cuentan con representantes legales (ya que ambos fueron abandonados por sus madres), sin embargo la defensa ha contactado familiares que ante el evento en el que se han visto involucrados, se han comprometido y se comprometen ante este Juzgado a ejercer una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicables a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial que si bien es cierto que mis representados se encontraban presentes al momento de la realización del hecho punible que hoy nos ocupa, no es menos cierto que también se encontraba una persona adulta que lleva la dirección de las acciones ejecutadas en el hecho que hoy nos ocupa y posiblemente también influyo en estos jóvenes a verse involucrados en el delito. En relación con lo dispuesto en el literal H del mencionado artículo, específicamente en cuanto a los resultados de los informes clínicos y psico-social, tal y como se advierte de informes que corren a los folios que van del ciento dos (102) al ciento diecinueve (119) de la presente causa, que los jóvenes a lo largo de su vida se han visto en la necesidad de valerse por sus propios medios para afrontar los problemas, ya que emocionalmente y materialmente se ha percibido abandonado por ambos progenitores. En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar a cada uno de los adolescentes que se enfrentan al mismo, la máxima de experiencia nos indica a cada uno de los operadores de justicias que integramos esta sección especializada que la permanencia de estos jóvenes, bajo el perfil que ha sido diagnosticado, el cual advierte en términos textuales que: su incurrencia en comportamiento disocial dado por violación de la ley, lo cual no obedece a un patrón instaurado de comportamiento antisocial o como estructura de personalidad”, sino que puede explicarse entre otros factores aludidos en el mencionado informe, a la ausencia de controles externos supervisorios o figuras parentales contentivas, en estos centros podría ser contraproducente para la vida de estos jóvenes, en virtud de que pudieran perder el único lazo con el que afectivamente cuentan, y que en este momento están en capacidad de realizar no solo la orientación sino la contención de los mismos, en efecto presento a su consideración como sujeto responsable para asumir la precitada vigilancia en relación con el Adolescente W.B., tal y como puede extraerse de Informe Social, quedaría con la Ciudadana M.C., y en relación con el Adolescente L.G., la ejercería de forma directa su Abuela Paterna M.M., igualmente contamos para este momento con un Informe Conductual de cada uno de los adolescentes, interesantes para guiar el criterio de quien debe decidir con base en las aludidas pautas los cuales establecen que ambos han mantenido una conducta de respeto hacia las autoridades que dirigen esta institución, se han adaptado a las normativas, se le observa interés en la participación de practicas deportivas, y tal y como se colige de los informes han tenido contacto permanente con los familiares que propone la defensa sean los que realicen la supervisión de los mismos, todo lo cual nos lleva a concluir que los adolescentes pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que están aptos para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que los familiares que en este acto se comprometen a ejercer la vigilancia de los adolescentes, han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna. En relación con la conducta de los adolescentes debo indicarle que a los mismos le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 07 de abril de 2010, la cual han venido cumpliendo de forma adecuada lo cual se colige de información suministrada por la Casa de Formación Integral Sabaneta y que fue consignada por escrito interpuesto por ante juzgado en fecha 19 de mayo de 2010. Así a la defensa le resulta interesante utilizar como criterio que guíe la imposición de las sanciones solicitadas las recomendaciones contenidas en los mencionados informes, relativas a la incursión de los mismos en talleres y cursos formativos de capacitación en un oficio, así como en el área educativa, la practica de actividades deportivas, acudir a instituciones de prevención y rehabilitación en drogas, e involucrar a los familiares en el proceso de orientación de Familiar, como vemos cada uno de estos objetivos los podemos lograr sin que sea necesario la institucionalización de los mismos, indicando de antemano la disposición de tanto de los adolescentes como de sus representantes a darle cabal cumplimiento. Considera la defensa que con todos estos elementos también se hace honor a las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que los adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que tanto las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con su acreditación, se encarguen de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que los llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que los mismos se manifiestan su voluntad de insertarse en el área educativa y en el área laboral, igualmente se comprometen a realizar las debidas gestiones para recibir Atención Médica y tratamiento farmacológico, como lo demanda el informe psicológico que se encuentra en la presente causa, con esto los adolescentes pretende alcanzar los fines propuestos, finalmente tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsables a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A.. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, el sentenciador, en el caso de marras, realiza una evaluación pormenorizada del caso y en tal sentido analiza minuciosamente los elementos integrantes de las actas procesales y es allí donde verifica la existencia de informes especializados proferidos por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Departamento de Trabajo Social adscrito a la misma Circunscripción Judicial, que permiten al juzgador adentrarse en los detalles del asunto, lo que es permitido por ley en esta fase dada la admisión de hechos presentada y declarada procedente, verificando quien emite el fallo, la existencia de condiciones propias que hacen colegir en lo que siempre ha sostenido este sentenciador, y es que cada asunto que deba ser evaluado no se asemeja a otro y lo que determina la procedencia o no de una detención preventiva, de una prisión preventiva, de una sancion privativa de libertad o de una sancion en libertad, es precisamente, la individualización del caso, las circunstancias particulares del mismo y no la tarifa legal; es así como entonces este sentenciador, atendiendo a la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2007, con ponencia de F.C.L., en Sala Constitucional, atendiendo a las pautas del articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente en el literal H de la citada norma, es que colige en imponerle, en este caso especifico, a los adolescentes acusados como sanción la medida de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, LAS CUALES DEBERAN CUMPLIR DE MANERA SUCESIVA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS(02) y OCHO (08) MESES, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por los mismos, se les rebaja el tiempo de la sanción impuesta en una tercera parte, debiendo los mismos en consecuencia cumplir en definitiva, con un tiempo de sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. SEPTIMO: Por cuanto los adolescentes han sido sancionados con la medida de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester para este tribunal dejar sentado que las mismas serán cumplidas de manera sucesiva, traduciéndose las reglas de conductas en las siguientes: Obligaciones de HACER y NO ha HACER. DE HACER: 1.- Insertarse al área educativa formal y mantener un promedio de quince (15) puntos y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses; 2.- Inscribirse y participar en talleres de o cursos formativos de capacitación en un oficio; 3.- Sometimiento al tratamiento Toxicológico con la Fundación J.F.R.R. o mantenerse en practica de actividades deportivas. DE NO HACER: 1.- No consumir Drogas, No consumir licor, No consumir cigarrillos 2.- No puede salir después de la (09:00) de la noche sin autorización expresa de su representante legal. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, ni en juguete o facsímile; 4.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas a la victima o sus familiares; y por cuanto los adolescentes se encuentran en Detención Preventiva en la casa de Formación Integral de Sabaneta, es por lo que en este acto se ordena su inmediata entrega a los representantes legales que se encuentran en sala, , quedando los mismo, cumplido el plazo de ley a la disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando su inmediata entrega a los representantes legales que se encuentran en sala, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta notificarle lo aquí acordado. OCTAVO: Cesa la privación preventiva de la Libertad de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE NOMBRE POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), y se ordena el egreso de la Casa de Formación Sabaneta y la entrega inmediata a sus Representante Legales. Así mismo se ordena librar oficios a la Casa de Formación Sabaneta informándole de la presente decisión. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cuarenta (10:40 pm) del medio día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. J.C.T.E.

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